REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000718
ASUNTO : LP11-P-2009-000718
Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Quien decide previamente observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 24 de marzo de 2003, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana ISIDORA MONTILLA, quien entre otras cosas expuso: .. .Que se encontraba en su casa como a las doce del día y llegó MARCOS ANTONIO PEÑA, y llamó a su hija ESTELA ya que ella vivía con él, …… no quiso salir, ella al salir le dijo que la llamara que tenía que hablar con ella, … le respondió que mejor se fuera porque él estaba borracho y que su hija no iba hablar así…, … sus nietos abrieron de nuevo la puerta y cuando ella la fue a cerrar Marcos se le lanzó encima y le dio un golpe de puño por la nuca, cayendo en el piso, cuando se fue a parar no pudo porque no sentía la mano, pero cuando se paró él tenía a su hijo menor dándole golpes de puño por la cara, al ver esto agarró un palo y le dio por las costillas, él soltó al muchacho y ella lo agarró y se metió para la casa y se encerró, el empezó a ofenderla verbalmente....-
Ahora bien, tal como lo indica el Ministerio Público, no se determinó el tipo de lesión sufrida por la víctima, ni se evidencia actuaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos, toda vez que falta el Reconocimiento Médico Legal a los fines de determinar la cuantificación de las lesiones.
Ante tales circunstancias, el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo cual quien decide considera ajustado a derecho acordar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado MARCOS ANTONIO PEÑA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.021.327, en razón a que el hecho no puede atribuirse, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, figurando como víctima la ciudadana ISIDORO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.730.247. Todo en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por lo evidente de la falta de elementos en contra del imputado de autos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseído. Por cuanto las direcciones son incompletas a los fines de la localización de los últimos mencionados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 14 de abril de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 08-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000716
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 13 de Marzo de 2003, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, de 34 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.218.123, residenciada al final de la avenida 16, con calle 5 de Julio, casa 097, frente al Puente Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día domingo 02-03-2003, se encontraba subiendo por la avenida 16 frente a la tipografía que esta cerca del grupo Tovar, en compañía de su hijo menor de nombre Gregory David Méndez, de 10 años de edad, cuando observó que venía una moto Jog Artistic de color negro, y en ella venían dos sujetos abordo, y pudo identificar a JHON BRESLY SULBARAN, al otro no le pudo ver bien las características, JHON BRESLY se bajo de la moto y la agarró por el cabello y le arrebato la cadena de color amarillo, con un cristo de color amarillo, valorada en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) aproximadamente, luego que le arrebato la cadena salió corriendo y se volvió a montar en la moto y a JHON BRESLY lo apodan el MUNRRA, ella teme por su vida ya que su esposo de nombre ARGENIS URRIBARRY, le informo a los funcionarios policiales que le habían arrebatado a su esposa una cadena para que las autoridades competentes tomaran acciones, ya que él sabe donde vive con su familia, y puede averiguar su sitio de trabajo, y les haga daño.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2003, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: …me traslade hacía la sala técnica de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JHON BRESLY apodado el MUNRRA, una vez en la referida sala manifesté al ciudadano JOSÉ URBINA, el motivo de su comparecencia, quien procedió a una minuciosa búsqueda en los archivos allí llevados informándome que dicho ciudadano responde al nombre de SULBARAN JHON BRESLY, venezolano, de El Vigía, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1980, soltero, obrero, domiciliado en la avenida 16, sector callejón de la Muerte, Barrio San Isidro, casa sin número, cédula de identidad Nº 16.679.101, presenta los siguientes registros: Investigación F-700.597, de fecha 01-10-2000, Delito Droga, F-838.85, de fecha 28-04-2001, Delito Robo, G-170.806, de fecha 24-06-2002, Delito Robo, G-171.009, de fecha 28-08-2002, Delito Resistencia a la Autoridad, los referidos registros por ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, es todo.
Riela al folio ocho (08), Inspección Ocular Nº 436, de fecha 21-03-2003, la cual fue practicada en la avenida 16, al frente del local donde funciona Tipografía y Litografía Iris, Barrio San Isidro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en el lugar de los hechos, siendo practicada la misma en la cual consta que se trata de un sitio abierto expuesto al libre acceso del público y a la intemperie, con luz natural y buena visibilidad para el momento, correspondiente a un tramo de avenida ubicado en la dirección antes mencionada, su calzada es de asfalto, con aceras de cemento a ambos lados redes sobre postes de metal para la conducción de la energía eléctrica y el alumbrado público…
Riela al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2003, suscrita por el funcionario Rondón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas: …me traslade en compañía del funcionario detective URBINA JOSÉ, hacia el Final de la Avenida 16 con Calle 5 de Julio Casa 097 Frente del Puente Bubuqui de esta ciudad, con el fin de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación, estando en dicho lugar se sostuvo entrevista con la ciudadano Dora del Carmen Rivas,…quien manifestó que desconoce detalles de los hechos y que la ciudadano Zenaida no se encontraba presente al igual que su esposo Argenis, optando en librarle boleta de citación a nombre del mencionado ciudadano seguidamente la comisión se traslado hasta la avenida 16 frente a la tipografía Iris de esta ciudad, donde se practicó la inspección Ocular, no encontrándose persona alguna que tuviera conocimiento de los hechos, es todo.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13-03-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JHOAN BRESLY SULBARAN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1980, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.101, residenciado en la avenida 16, Sector Callejón de la Muerte, Barrio San Isidro, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 en su último aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, de 34 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.218.123, residenciada al final de la avenida 16, con calle 5 de Julio, casa 097, frente al Puente Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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