REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N°: 09-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000758

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 21 de Mayo de 2005, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial, destacado en el Hospital II El Vigía, informando del ingreso del ciudadano MOISÉS GÓMEZ, procedente del Sector II de La Páez, el cual presentaba herida por arma de fuego en la región paraesternal izquierda y el mismo fue referido al Hospital Universitario de los Andes, desconociendo más datos de la víctima, así como del caso, hecho ocurrido en el Sector II de la Páez, en horas de la madrugada del día 21-05-05, a tales efectos le dio inicio a la presente investigación.

Riela al folio dos (02), Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Inspector Reinaldo Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres y vuelto (0 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-05, suscrita por el funcionario Agente Luís Alberto Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Luís Labrador, al Hospital, con la finalidad de recabar más información en relación al caso, así mismo como realizar la inspección del lugar del hecho, donde no encontraron personas que tuviesen conocimiento del hecho.

Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-05, donde deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ NORIEGA, quien manifiesta que se encontraba en compañía del ciudadano MOISÉS JUAN, y dos muchachos más en casa de su tía EDICTA MARIA AMAYA, cuando le dijeron a MOISÉS que colocara Cinco Mil Bolívares para una caja de cerveza y este dijo que después, salieron a la vereda y las dos mujeres se fueron para la redoma y ellos Juan Moisés y el declarante comenzaron a discutir, en eso Juan saco un arma de fuego y sonó un disparo.

Riela a los folios once y doce (11 y 12), Acta de entrevista Policial, de fecha 23-05-05, rendida por la víctima ciudadano MOISÉS XESTO MORALES GÓMEZ, donde indica que tuvo un problema con un ciudadano llamado MIGUEL ÁNGEL y JUANCITO, del cual desconoce más datos por un dinero para una caja de cerveza, donde JUANCITO le disparo con un arma de fuego.

Riela al folio catorce y vuelto (14 y vuelto), Acta de Investigación Policial, de fecha 25-05-05, donde consta entrevista rendida por la ciudadana MERY MARGARITA MORA RANGEL, señalando que se encontraba en la redoma, cuando llegó un muchacho de nombre MOISÉS, y le dijo que estaba herido y lo llevo al Hospital.

Riala al folio quince (15), Reconocimiento Medico Legal Nº 530, de fecha 24-05-2005, suscrita por el experto Profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano MOISÉS XESTO MORALES GÓMEZ, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 21-05-2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a JUAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS XESTO MORALES GÓMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº 19-503.818, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, calle principal, vereda 51, casa Nº 0-51, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones su dirección lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).