REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 15-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000277

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta a la causa Penal LP11-P-2009-277, investigación Fiscal 14F6-108-09, en contra YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.742.128, hijo de JOSÉ LIBARDO VILLAMIZAR, Y VICSY COROMOTO NIEVES, sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Onia Santa Isabel, de la bloquera de los Hermanos Dimas hacia arriba, casa de bloque, la ultima casa, Las Invasiones, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y en contra del imputado LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V - 21.182.291, hijo FRANCISCO HERNÁNDEZ Y ODALYS MONTERO, con grado de instrucción segundo año, residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, vía Onia, calle 2, casa 07 de color azul, al lado de la cancha en construcción, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada), por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito inserto del folio 107 al 114 de la causa, relacionados con los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
1.- Declaración del experto Detective JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion el Vigía a objeto que rinda declaración y a la vez ratifique el contenido de 1.- acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2009, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho. 2.- Inspección N° 0167 de fecha 03-02-2009 . 3.- Inspección N° 0168 de fecha 03-02-2009. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2009, donde consta el traslado al lugar donde fue despojada la victima de su vehiculo bajo amenaza de muerte. 5.- inspección N° 0172 de fecha 03-02-2009.
2.- Declaración del Experto Agente CHARLES PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion el Vigía a objeto que rinda declaración y a la vez ratifique el contenido de lo siguiente: a.- acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2009, donde consta el traslado al lugar donde ocurrió el hecho. b.- Inspección N° 0167 de fecha 03-02-2009 . c.- Inspección N° 0168 de fecha 03-02-2009. d.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-02-2009, donde consta el traslado al lugar donde fue despojado la victima de su vehiculo bajo amenaza de muerte. e.- Inspección N° 0172 de fecha 03-02-2009. 6.- Experticia de Reconocimiento legal 9700-230-AT-0051 de fecha 03-02-2009 realizada al arma de fuego.
3.- Declaración del Experto Licenciado JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía a objeto que rinda declaración y a la vez ratifique el contenido de: 1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-051 de fecha 03-02-2009.
4.- Experto detective T.S,U KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Mérida Estado Mérida, en relación a la Experticia de reconocimiento técnico, Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-466 de fecha 09-03-2009.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, Distinguido (PM) JUAN GUILLEN y Agente (PM) MARIA MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, acta policial 0026-09, en relación al Acta Policial 0026-09, de fecha 02-02-2009.
2.- Declaración de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MORA.
3.- Declaración del ciudadano identificado con el seudónimo PACO.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 0167 de fecha 03-02-2009, suscrita por los detectives JIMM CANCHICA y agente CHARLES PERNIA del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía.
2.- Inspección N° 168 de fecha 03-02-2009, suscrita por los detectives JIMM CANCHICA y agente CHARLES PERNIA del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía.
3.- Experticia de Reconocimiento legal 9700-230-AT-0051 de fecha 03-02-2009 suscrita por el funcionario CHARLES PERNIA del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía.
4.- Experticia de Reconocimiento legal 9700-230-AT-0051 de fecha 03-02-2009 suscrita por el Licenciado JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía.
5.- Inspección N° 0172 suscrita por los detectives JIMM CANCHICA y agente CHARLES PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía.
5.- Experticia de Reconocimiento técnico, Mecánica y diseño N° 9700-067-DC-466, suscrita por el funcionario KLEVER ANTONIO RIVAS MEZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Mérida Estado Mérida.

Se admite la PRUEBA MATERIAL para la exhibición en el debate oral y publico de un Revolver, calibre 38 milímetro especial, marca Tauros Brasil, serial MA-727805, de color negro, empuñadura de madera color negro . con dos cartuchos de mismo calibre en su interior.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite igualmente la acusación presentad por el Ministerio Publico en contra del imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, plenamente identificado, en lo que respecta los hechos a ocurridos el día 22-04-2007, Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE VIVAS DÍAZ, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.

CUARTO: Se admite los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Publico Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relacionados con los hechos ocurridos el día 22-04-2007, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios Agente GUSTAVO ARAQUE y Detective JIMM CANCHICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía, con relación a A.- Inspección N° 634 de fecha 20-04-2007, .
2.- Declaración del funcionario Detective WALTER HENAO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía, con relación a A.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-379 de fecha 23-04-2007.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo JORGE CHACON, Cabo Segundo Franklin Ibarra y Distinguido MAYRA ANGULO y Distinguido LENDRIS QUIROZ, adscritos al Grupo de Reacción inmediata de la Sub comisaría Policial N° 12 en relación a 1.-ACTA POLICIAL N° 0057-07 de fecha 22-04-2007.
2.- Declaración del ciudadano YOSMAR JOSÉ MENDOZA CARRERO.
3.- Declaración del Adolescente ENMANUEL JOSÉ MENDOZA CARRERO

DOCUMENTALES:
1- Experticia de Reconocimiento legal 9700-230-AT-379, de fecha 23-04-2007, suscrita por el funcionario Detective WALTER HENAO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía.
2.- Inspección N° 634 de fecha 20-04-2007, suscrita por los adscritos por los funcionarios Agente GUSTAVO ARAQUE y Detective JIMM CANCHICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía.

Se admite la a los efectos del Artículo 358 del COPP, la PRUEBA MATERIAL consistente en Un arma de fuego, tipo chopo fabricación casera de color metal con empuñadura de de madera de color marrón sin seriales ni marca aparente calibre 36. . 2.- Dos cartuchos calibre 36 sin marca aparente.

Se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que se relacionan con los hechos ocurridos el día 5 de Febrero de 2008, por la Presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, en la forma que a continuación discriminan:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Funcionario Detective JIMM CANCHICA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía, con relación a A.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-0525 de fecha 05-02-2008, a los fines de demostrar la existencia y características del vehiculo.
2.- .- Declaración del Agente de investigación I JOSMER FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion el Vigía, con relación a A.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-AT-068 de fecha 05-02-2008, a los fines de demostrar la existencia de las partes o piezas de vehiculo moto.
3.- Declaración de los Funcionarios Agente RENNY GUTIÉRREZ Y Agente OSCAR ANGULO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion el Vigía, con relación a A.- Inspección Técnica N° 203 de fecha 04-02-2008.
4.- Declaración de los Funcionarios Sub- Inspector JOSÉ RAMÍREZ, Detective TSU LUÍS MARÍN, Detective ANDERSON GÓMEZ y Agentes GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion el Vigía, con relación a A.- Inspección Técnica N° 209 de fecha 05-02-2008.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Detective ANDERSON GÓMEZ y Agente CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegacion el Vigía, con relación a A. – ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-01-2008, .
2.- Declaración de los Funcionarios Detective TSU LUÍS ALBERTO MARÍN PÉREZ Sub inspector JOSÉ RAMÍREZ Y Detective ANDERSON GÓMEZ y Agentes GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía, con relación a A. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 05-02-2008. 2.- ACTA DE INESVTIGACION de fecha 05-02-2008.
3.- Declaración del ciudadano CHINCHILLA JUAN DE JESÚS .
4.- Declaración del ciudadano MORENO MOLINA ALEXANDER.
5.- Declaración del ciudadano JHON LENNY VIVAS DÍAZ.
6.- declaración del ciudadano, LUÍS ENRIQUE VIVAS DÍAZ.

DOCUMENTALES:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 31-01-2008,
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 05-02-2008..
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 203 de fecha 04-02-2008.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N ° 209 de fecha 05-02-2008.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de seriales N° 9700-230-0525, de fecha 05-02-2008.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-068, de fecha 05-02-2008.

QUINTO: Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.

SEXTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 6° del COPP, por cuanto el imputado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, ha propuesto una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio establecido en el articulo 40 del COPP, respecto a los hechos ocurrido el día 05-02- 2008, esto es, en relación al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE VIVAS DÍAZ, para ser cumplido el día 21-07-2009, y la victima ha manifestado, sin coacción en forma voluntaria su disposición de llegar al referido acuerdo, el imputado conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 40 ejusdem, ha admitido su responsabilidad en el hecho y el delito recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, este Tribunal declara procedente la realización del referido acuerdo y en consecuencia suspende el proceso conforme a lo establecido en el articulo 41 del COPP hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de lo aquí acordado, para lo cual se fija para el día 21-07-2009, a las 10:00 de la mañana audiencia a los fines de la verificación del referido acuerdo. En virtud de la procedencia del referido acuerdo reparatorio, se acuerda la continencia de la causa, se ordena la Apertura de un Cuaderno Separado, para lo cual se acuerda la compulsa de la misma en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, a los fines de verificar en la oportunidad establecida el cumplimiento del acuerdo.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, plenamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Y al imputado LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada).por los hechos ocurridos en fecha 2 de Febrero de 2009, lo cuales son: “ Siendo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche el ciudadano PACO se encontraba por el sector Rosa Virginia, calle principal, vía publica a bordo de su vehiculo clase moto, marca Única, Modelo New Jaguar 150 CC, tipo paseo año 2006, color anaranjado sin placas, uso particular, serial de carrocería LDXPCKL0161A10615, serial de Motor XDL162FMJ06002277 cuando fue interceptado por dos sujetos que andaban a pie y uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, lo despojaron del vehiculo moto y se fueron vía hacia el paraíso quien por temor represalias no coloco la denuncia en ese mismo día. En ese mismo momento los funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCATEGUI, Distinguido (PM) JUAN GUILLEN y Agente (PM) MARIA MAIGUALIDA GUTIÉRREZ, adscritos a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente por la Avenida Principal de la Urbanización Rómulo Gallegos diagonal de la línea de Taxi La Soberana, cuando fueron informados por un ciudadano que para la calle ciega de dicha urbanización iban dos motorizados a bordo de una moto Jaguar anaranjada y que presuntamente tenían arma de fuego por lo que se trasladaron al lugar donde visualizaron a mano izquierda frente a una vivienda sin frisar identificada con el N° 1-141 que en su parte externa funge como alquiler de teléfono a dos ciudadanos en una moto con las características antes señaladas, manifestándoles que según el articulo 205 del COPP le realizaron una inspección personal quedando identificados YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES Y LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, a quienes no se le encontró nada, posteriormente se acerco al Inspector RAINER UZCATEGUI una ciudadana que dijo llamarse Noris del Carmen Mora quien le indicó que el ciudadano primero de los prenombrados había lanzado un objeto negro dentro de una caja donde ella guarda los cuadernos de los teléfonos pero que no sabia que era ya que tenía muchísimo miedo y no logro ver bien por lo que se le solicito permiso para ingresar a su vivienda y revisar dentro de la caja y en presencia de ella procedió a revisar encontrando dentro de las mismas un arma de fuego que presenta las siguientes características; un revolver calibre 38, milímetro especial marca Taurus Brasil serial MA-727805, de color negro, empuñadura de madera color negro, con dos cartuchos del mismo calibre en su interior sin percutir, seguidamente se le solicito los documentos de propiedad de la moto en que se desplazaban manifestando estos que no los tenían procediendo a manifestarles que quedaban detenidos, siendo impuestos de sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del COPP, incautando el arma de fuego antes descrita y el vehiculo moto con las siguientes características clase moto, marca Única, Modelo Jaguar 150 CC, , color anaranjado serial de chasis LDXPCKL0161A10615, serial de Motor XD162FMJ06002277, (…)”

Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día 22-04-2007, lo cuales son: “..Siendo aproximadamente las 2:50 horas de la madrugada los funcionarios adscritos al grupo de Reacción Inmediata de la Subcomisaria Policial 12 encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron al barrio Brisas de Onia vía relleno sanitario de la Parroquia Rómulo Gallegos, procedieron a realizar un recorrido por el sector escuchando una detonación producida por un arma de fuego, específicamente en la calle 3 frente a una residencia color verde encontrando varias personas en la vía observando el Distinguido LENDRIS QUIROZ, que l hoy imputado dejo caer un arma procediendo a darle la voz de alto, interceptándolo y procediendo el arma de fuego que se encontraba en los pies del ciudadano, la cual presenta las siguientes características un arma de fuego tipo chopo fabricación casera de color metal con empuñadura de de madera de color marrón sin seriales ni marca aparente calibre 35 de un tiro con un cartucho sin percutir del mismo calibre…”

OCTAVO: Conforme al articulo 264 del COPP, pasa este Tribunal a revisar la medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados, en tal sentido, tomando en cuenta lo expuesto por la defensa del acusado YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, encuentra este Tribunal considera que si bien como lo señala la defensa del referido imputado, éste pudiera tener una residencia o un domicilio cierto, no es menos cierto, que para el momento en que el Tribunal tomó la decisión de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de las circunstancias referidas a la comisión del hecho y los elementos de convicción, evaluó también el comportamiento del imputado en anteriores procesos, la conducta predelictual que pudiera tener y la pena que pudiera llevar a imponerse en cada uno de lo delitos imputados, de forma tal que por mencionar uno de los delitos imputados el de mayor graveada, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, excede de su limite máximo de los 10 años por lo cual debe tomarse en cuenta la presunción legal del peligro de fuga establecido en el articulo 251 parágrafo 1° del COPP. En tal sentido por considerar esta instancia Judicial, que a la fecha de hoy siguen estando vigentes las circunstancias que dieron lugar a imponer la medida de coerción personal, se ratifica la medida de privación judicial que pesa sobre el referido imputado.
En lo atinente al imputado LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, de igual forma su defensa ha pedido la revisión de la actual medida que pesa sobre el, pasa este Tribunal a revisarlas y encuentra al igual que el caso del ciudadano YEISON VILLAMIZAR, que el delito imputado, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, su pena en su limite máximo excede de los 10 años, debiendo tomar en cuenta la presunción establecido en el articulo 251 parágrafo 1° del COPP. Igualmente debe tomarse que el Ministerio Publico para el caso del referido ciudadano presentó acusación por el mismo delito imputado en la primigenia audiencia de presentación por lo cual no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, se mantiene la actual medida de coerción que pesa sobre el imputado.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, plenamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada) y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, por los hechos ocurridos el 2 de Febrero de 2009 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el día 22-04-2007. Así mismo se ordena la Apertura a Juicio al imputado LEONARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MONTERO, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de un ciudadano identificado con seudónimo PACO (según medidas de Protección intraproceso de preservación de identidad de identidad acordada).por los hechos ocurridos en fecha 2 de Febrero de 2009. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ