REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Abril de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N°: 16-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000774
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Décima Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 18 de Noviembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por la adolescente BORREGO SUÁREZ JENNY ALEJANDRINA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.056.659, fecha de nacimiento 20-01-87, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión ama de casa, soltera, residenciada en la Pedregosa, avenida principal, en todo el puente, casa Nº 10, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que salió a buscar al ciudadano RIVAS SANABRIA ALEXIS, ya que él mismo le había dicho que lo buscara para darle 25.000 Bs. de mensualidad, debido a que la adolescente se encuentra embarazada del mismo, él no lo quiso dar el dinero y la adolescente se le subió en el capo del carro, el cual al ver eso, retrocedió y freno de golpe el carro, cayendo y rodando en el piso la adolescente, posteriormente el ciudadano la levanto del piso, amenazándola y golpeándola a cachetadas y según el informe médico forense amerito asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (06) días.
Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), denuncia formulada por la adolescente BORREGO SUÁREZ JENNY ALEJANDRINA, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Acta de Nacimiento Nº 673, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, pertenece a BORREGO SUÁREZ JENNY ALEJANDRINA, probando así que efectivamente se trata de una adolescente, la víctima en la presente causa.
Riela al folio doce (12), Experticia Médico Legal Nº 9700-230-MF-1413, Experticia Nº 1307, de fecha 19-11-02, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, el cual fue practicado a la ciudadana JENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, quien presenta: 1.- Equimosis Violácea localizada en la cara Ventral de la Mano Izquierda; 2.- Paciente refiere que el día domingo 17-11-02, fue valorada por el servicio de Obstetricia por presentar perdida de liquido por la vagina, en el Hospital II de El Vigía, le indicaron realizarse Ecosonograma Abdominal (concentraciones uterinas) por lo que se recomienda ser valorada por médico obstetra; 3.- También presenta un embarazo de 28 semanas más 4 días. Conclusiones: 1.- Embarazo de 28 semanas más 4 días; 2.- Amenaza de parto prematuro; 3.- Se recomienda ser valorada por médico obstetra. Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-02, suscrita por los funcionarios Detectives Carlos Julio Camacho Peña y Domingo Alberto Parra Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado en compañía de la adolescente JENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, hacia El Barrio La Zulianita, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos.
Riela al folio catorce (14 y vuelto), Acta de Inspección Técnica Nº 1616, de fecha 22-11-02, suscrita por los funcionarios Detectives Domingo Alberto Parra Vela y Carlos Julio Camacho Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la siguiente dirección: Barrio La Zulianita, calle principal, frente a la vivienda Nº P-10, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos.
Riela al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-02, suscrita por el funcionario Detective Carlos Julio Camacho Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que por ante esa seccional se presentó de manera espontánea la adolescente BORREGO SUÁREZ JENNY ALEJANDRINA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.659, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-01-87, soltera, ama de casa, residenciada en la Pedregosa, avenida principal, en todo el puente, Casa Nº 10, Estado Mérida, con el fin de retirar la denuncia formulada en fecha 18-11-02, en contra del ciudadano ALEXIS RIVAS, en virtud de que arreglaron los problemas entre los mismos.
Riela al folio dieciséis (16), Acta de Investigación Penal, de fecha 25-11-02, suscrita por el funcionario Detective Carlos Julio Camacho Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se presentó ante esa seccional el ciudadano RIVAS SANABRIA ALEXIS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.675, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-01-76, soltero, chofer, residenciado en los Cañitos, calle principal, casa s/N, Estado Zulia (entrando a mano derecha), trayendo consigo el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 84, color marrón, tipo coupe, placas de identificación AUH-447, serial de carrocería 5C11JEV208019, en el cual había lesionado a la adolescente BORREGO YENNY, por tal motivo procedió a practicarle la inspección al vehículo en compañía del funcionario Detective Domingo Parra.
Riela al folio diecisiete (17), Acta de Inspección Técnica Nº 1653, de fecha 25-11-02, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detectives Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho Peña, adscritos a esa Sub-Delegación, la cual fue practicada en la siguiente dirección: calle 9, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se practico la inspección al vehículo involucrado en los presentes hechos.
Riela al folio veinte (20), Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-02, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que el investigado no tiene registros policiales.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18-11-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a RIVAS SANABRIA ALEXIS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.675, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14-01-76, soltero, chofer, residenciado en los Cañitos, calle principal, casa s/N, Estado Zulia (entrando a mano derecha), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la adolescente BORREGO SUÁREZ JENNY ALEJANDRINA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.056.659, fecha de nacimiento 20-01-87, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión ama de casa, soltera, residenciada en la Pedregosa, avenida principal, en todo el puente, casa Nº 10.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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