REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 17-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000825
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
PUNTO PREVIO

Como punto previo, en lo referente a la exposición de la defensa respecto del error que existe en el escrito presentado por el Ministerio Publico, en donde se menciona que se presenta por ante este Tribunal al ciudadano YOENDRI ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, por cuanto en esta misma audiencia en forma oral el Ministerio Publico ha subsanado el referido error material y en aplicación a los principio que rigen el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, el principio de Oralidad, debe considerar en consecuencia el Tribunal que ha sido subsanado el error y por o ende a quienes se presenta el día hoy es a los ciudadanos EDUARD JOSÉ GUILLEN RONDON, AQUILINO JOSÉ ANGULO PUENTES, WILSON ERNESTO ZARATE BAUTISTA y OSCAR ALIRIO VIELMA ECHEVERRÍA.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta policial de fecha 19 de Abril 2009, inserta del folio 2 al folio 7, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, en el momento de ocurrir el hecho, encuentra que si bien se inicia una investigación que determinará con certeza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados; para el momento de su aprehensión se realiza en el instante que conforme al acta policial se realizaron acciones por parte de los imputados que impedían la actuación policial, por lo cual conforme a los establecido en el articulo 248 del COPP se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto en el particular anterior se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, por el delito precalificados por el Ministerio público, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible el cual es: “ En fecha 19-04-2009, a las 9:45 horas de la mañana, aproximadamente, en la Avenida Zerpa calle Ayacucho, La Azulita Estado Mérida, cuando el funcionario Inspector Jefe Jose Daniel Zambrano Pérez, adscrito a ka referida Sub Comisaría Policial recibió en su Comando una llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino informando que en el sector Avenida Zerpa con calle Ayacucho se estaba presentado un riña colectiva, motivo por el cual se trasladó al referido sector en compañía de los funcionarios Yovanny Rojas Callejas y Agente Fanellys Antonio Molina Rojas en la unidad Policial P-236, observando al llegar a dos ciudadanos en estado de ebriedad, golpeándose alterando de esta manera el orden publico, quienes quedaron identificados como EDUARD JOSÉ GUILLEN RONDON (…) y WILSON ERNESTO ZARATE BAUTISTA, (..) y en el suelo e estado de ebriedad también a otro ciudadano identificado como AQUILINO JOSÉ ANGULO PUENTES (…) con quienes la comisión policial intentaron dialogar lográndolos desapartar y solicitándoles que se retiraran del lugar y desistieran de esa actitud fue cuando el ciudadano AQUILINO JOSÉ ANGULO PUENTES se abalanza sobre el funcionario Inspector José Daniel Zambrano Pérez con intensiones de agredirlo es por lo que los funcionarios Yovany Rojas Callejas y agente Fanelys Antonio Molina Rojas interviene para desapartarlos del Sub-inspector produciéndose un forcejeo donde interviene los ciudadanos EDUARD JOSÉ GUILLEN RONDON y WILSON ERNESTO ZARATE BAUTISTA, y otro que se encontraba en el lugar igualmente en estado de ebriedad quien posteriormente quedo identificado como OSCAR ALIRIO VIELMA ECHEVERRÍA (..) resultando agredidos como consecuencia de este forcejeo los funcionarios distinguido YOVANY ROJAS CALLEJAS a quien le fue dañado el forro del chaleco de protección balística de color negro con el emblema de color amarillo donde se lee policía y el agente Fanelys Antonio Molina Rojas, a quien le fue dañado la Guerrera del uniforme de Campaña de la Policía del estado Mérida, de color azul y gris camuflado con el logo de la Policía del Estado Mérida en la manga del lado derecho y el porta fuerza que se lee policía, el cual le fue roto a nivel de su abotonadura y bolsillos del costado derecho motivo por el cual los ciudadanos OSCAR ALIRIO VIELMA ECHEVERRÍA y AQUILINO JOSÉ ANGULO PUENTES, fueron controlados mediante la utilización de la técnica de inmovilización y trasladados hasta la sede de la Sub comisaría Policial en la Unidad N° P-236, así como a los ciudadanos EDUAR JOSÉ GUILLEN RONDON y WILSON ERNESTO ZARATE BAUSTISTA, quienes fueron trasladados caminando hasta la Subcmisaria Policial donde fueron impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP para ser impuestos a la orden y disposición del Ministerio Publico …..”
De igual forma, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta Policial de fecha 19-04-2009 folio 02 vto 03. 2.- Actas de Imposición de derechos de los imputados folios 04 al 07. 3.- Cadena de Custodia de fecha 19-04-2009 folio 10. 4.- Acta de Investigación de fecha 20-04-2009. 5.- Acta de Investigación de echa 20-04-2009. y 6.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0219 de fecha 20-04-2009.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 9° del Código en referencia, y que el Tribunal la específica como la obligación para los imputados de presentarse por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a EDUARD JOSÉ GUILLEN RONDON, venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1987, titular de la cedula N° 18.309.243, soltero, comerciante, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de Orlando Guillen y de Maria Marcelina de Guillen, residenciado en La Azulita, calle 2, entre avenida Bolívar y Chipia, casa 2-62 Estado Mérida. Teléfono 0416-61713559. AQUILINO JOSÉ ANGULO PUENTES, venezolano, 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1981, natural de Caracas, titular de la cedula N° 15.844.182, soltero, Comerciante, hijo de Aquilino Angulo y de Enarina Puentes, La Azulita, vía San Rafael vía principal, casa s/n, Estado Mérida. Teléfono 0416-2596610 WILSON ERNESTO ZARATE BAUTISTA, venezolano, 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1977, natural de LA Azulita Estado Mérida, titular de la cedula N° 13.559.068, soltero, Comerciante, hijo de Pablo José Zarate y de Victoria Bautista, residenciado en La Azulita Urbanización Francisco Rueda, calle Principal diagonal al Bar-Restaurante Mesón del Pirata. Teléfono 0416-7561261. Mérida Estado Mérida. OSCAR ALIRIO VIELMA ECHEVERRÍA, venezolano, 38 años de edad, natural de la Azulita Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-06-1970, titular de la cedula N° 10.715.165, soltero, Conductor, hijo de José Antonio Vielma y de Maria Isabel Echeverría, residenciado en la Azulita vía Mérida, sector El Chorotal, casa s/n, al lado del cafetín La Cumbres Mérida Estado Mérida. Teléfono 0416-0928931por la presenta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 9° del Código en referencia, que el Tribunal la específica como la obligación para los imputados de presentarse por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público cada vez que así sea requerido.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ