REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 20-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002184

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo habida cuenta de la solicitud de nulidad que realiza la defensa del acta policial de fecha 06-08-2008, inserta a los folios 3 y 4 de la causa, por considerar que en la misma se le violentaron los derechos y garantías constitucionales de su defendido, pues en su criterio no se estaba cometiendo un delito en situación de flagrancia, a tal efecto, este Tribunal pasa a revisar el acta en referencia a los fines de evaluar si efectivamente pudo haberse violentado derechos y garantías constitucionales -articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela- alegados por la defensa que traiga como consecuencia la declaratoria de nulidad de la referida acta. Así encuentra el Tribunal que para el momento en que son aprehendidos los imputados, los funcionarios que practicaban la detención, por información previa de la desaparición de la gandola con la mercancía, la observan y consideran en consecuencia que se estaba cometiendo un hecho punible y esta situación los motiva a aprehender a los imputados.
En todo caso, la evaluación de la declaratoria de flagrancia ya que fue realizada por el Tribunal en la audiencia de presentación, sin embargo, por cuanto fue alegado por la defensa el Tribunal revisó suficientemente el acta y concluye que no se inobservaron las garantiza Constitucionales del Imputado, pues el proceso se llevó a cabo en fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue aprehendido y en tiempo útil presentado por ante el Tribunal para ser debidamente escuchados. Con base a las consideraciones antes expuestas, se declarar sin lugar la solicitud de la Nulidad presentada por la defensa.

SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Defensa por la ausencia de diligencias por parte Ministerio Publico que pudieran haber llevado a ese despacho a exculpar al imputado de la Responsabilidad Penal, observa este Tribunal de la revisión de la causa, que no consta en la misma escrito de la defensa en que solicitara la practica de diligencias que pudieran exculpar al imputado y que de alguna forma no hubiesen sido realizadas por el Ministerio Publico. para así considerar la violación de derechos y garantías Constitucionales. No cabe duda que el Ministerio Publico adelantó una investigación con la practica de diligencias de investigación que lo llevó a presentar el presente acto conclusivo, por tal razón, se declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentado por la defensa.

TERCERO: De conformidad con el articulo 339 numeral 2° del COPP, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la calificación Jurídica dada a los hechos, específicamente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal, no se adapta a los hechos explanados en la Acusación, por lo cual este Tribunal considera, como así se dejo ver en la audiencia de calificación en flagrancia que de los hechos narrados por el Ministerio Publico, específicamente que al ciudadano ADRIÁN RIVERA se le entrego la mercancía por una relación de confianza entre la Empresa y el imputado, es decir, una relación de servicio entre el imputado y la empresa y no fue obtenida esta mercancía por parte del imputado sacándola sin consentimiento del propietario, por lo que sin lugar a dudas los hechos expuestos por el Ministerio Publico se subsume en lo establecido en el articulo 468 del Código Penal, esto es, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
En lo atinente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 239 del Código Penal, si bien la defensa señala ciertos argumentos a los fines de considerar que no se produce este delito, sin embargo, en el escrito acusatorio se presentan elementos de convicción que corroboran la comisión del hecho punible, por lo que tal situación solo podría ser dilucidada en el Juicio Oral y publico.

CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9°, se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico; las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias como son:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario YONY FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía en relación a 1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0367.
2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios JOSÉ CAMARGO Y JOSÉ URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía en relación a.- 1.- Inspección S/N, de fecha 08-08-2008.
3.-Declaración en calidad de Experto del funcionario JOSÉ URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía en relación a.- 1.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real s/n, de fecha 08-08-2008.
4.-Declaración en calidad de Experto del funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía en relación a.- 1.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-328 de fecha 15-08-2008.
5.-Declaración en calidad de Experto del funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía en relación a.- 1.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-329 de fecha 15-08-2008.

TESTIGOS:
1.- Funcionarios LINO ZAMBRANO, DULCE CONTRERAS, JUAN GUILLEN, DONADO IRAEL, LEONARDO RODRÍGUEZ, GERSON NAVA, MARCOS BALLESTEROS Y JAVIER RODRÍGUEZ, , adscritos a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía.
2.- TESTIMONIAL GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNÁNDEZ.
3.- TESTIMONIAL POVEDA RAMÍREZ JOSÉ LUÍS.
4.- TESTIMONIAL REY ROJAS JOSÉ RAFAEL.
5.- TESTIMONIAL DE OCHOA CRISTIAN.
6.- TESTIMONIAL ROSAS MORA JOSÉ LUÍS.
7.- TESTIMONIAL LEONET ESPINOZA ISAÍAS DEL VALLE.

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0367. de fecha 08-08-2008, suscrita por el funcionario YONY FLORES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía.
2.- Inspección S/N de fecha 08-08-2008, suscrita por los funcionarios JOSÉ CAMARGO Y JOSÉ URBINA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía.
3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real S/N de fecha 08-08-2008, suscrita por el funcionario JOSÉ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía.
4.-Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-328. de fecha 15-08-2008, suscrita por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía.-
5.- Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-329. de fecha 15-08-2008, suscrita por el funcionario JOSÉ ATILIO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación el Vigía. 6 Denuncia, de fecha 06-08-2008 rendida por el ciudadano ADRIÁN ALFONSO RIVERO.

Así mismo se admiten las Testimóniales ofrecidas por la DEFENSA, declaración de RAFAEL STEBAN RAIGOZA y a la Funcionaria ZULAY GONZÁLEZ, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y están relacionadas con los hechos.
Igualmente de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el principio de libertad de prueba previsto en el Artículo 198 ejusdem, se admite la siguientes documentales:
1.-La solicitud de entrada al área de carga de Molinos Nacionales C.A de fecha 4-08-2008 inserto al folio 30.
2.- La Boleta de despacho de la Empresa Molinos Nacionales C.A Numero 00080039, folio 31 de la causa.
No se admite la Inspección Judicial promovida por la defensa, por cuanto tal inspección es una facultad autónoma que tendrá el juez de juicio, acordarlas a solicitud de cualquiera de las partes para el momento del juicio, se deja a salvo la facultad de la defensa de solicitarlo en su debida oportunidad legal.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-08-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.182.188 soltero, profesión chofer, hijo de Constantino Adrián Rivero Liendro (f) Maria Margarita Rivero, (f) con 2do año aprobado, residenciado en el Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, sector Sabana Alta, calle el silencio con calle la Mora N° 18-105, detrás de la escuela el Sabana Alta. Estado Lara., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo o 468 del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa MOLINOS NACIONALES y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 239 del Código Penal, por los hechos según consta de Acta Policial Nº. 0159-08, de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Lino Zambrano, Dulce Contreras, Juan Guillen, Donado Irael, Leonardo Rodríguez, Gerson Nava, Marcos Ballesteros Y Javier Rodríguez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, en la cual los funcionarios dejan constancia que: “Siendo las 08:30 horas de la mañana del día 06-08-08, les fue reportado vía radio el Sgto/2do (PM) Javier Flores, desde la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, informando que en dicho despacho se encontraba un Ciudadano de nombre ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO,(…) informando que fue despojado de un vehículo tipo Gandola Modelo Columbia, marca Mercedes Benz, placas 12L-GAZ, color blanco, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, la cual conducía, perteneciente a la empresa Transporte ATC C.A, con un cargamento de Harina de Trigo Robin Hood Leudante todo uso, valorada dicha mercancía en Ciento Cincuenta Mil de bolívares (150.000,oo) aproximadamente, la cual tenía destino hacia la ciudad de Mérida, encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector los Pozones vía Santa Bárbara del Zulia, como a eso de las 10:50 AM del día en curso, los funcionarios visualizaron una gandola estacionada en calidad de abandono, antes de la alcabala de Vera de Agua, procediendo los funcionarios a visualizar el vehículo a fin de verificar la situación del mismo, constatando que se trataba de la gandola que había sido reportada en horas de la mañana como robada, la cual presentaba las siguientes características: vehículo tipo Gandola Modelo Columbia, marca Mercedes Benz, placas 12L-GAZ, color blanco, con unas siglas a los lados de las puertas ATC, de color verde, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, la misma tenia la llave pegada a la suichera y quince (15) paletas (tablas de madera porta carga) en la batea, y un repuesto (neumático); la cual se encontraba completamente descargada, procediendo a reportar vía radio a la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, sobre la recuperación de la gandola, siendo trasladada hasta el patio de la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 el Vigía, presentándose minutos después ante la sede de la Sub-Comisaría Policial el Ciudadano que se identifico como ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, (…), quien manifestó ser el conductor de la gandola, informándole los funcionarios que debería permanecer en las instalaciones del comando mientras se realizaban todas las actuaciones, así mismo los funcionarios dejan constancia que el Vehículo gandola quedará en calidad de depósito en el estacionamiento el Vigía a orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y las quince paletas (15) paletas (tablas de madera porta carga) quedaron en calidad de deposito en la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía a la orden de este Despacho Fiscal. Seguidamente las 11:50 horas de la mañana de esta misma fecha el S/2do (PM) Marcos Ballesteros se encontraba en la central de radio de esta sub/comisaría policial Nº 12 el Vigía cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Luís Gil, Inspector de seguridad del sistema satelital de la empresa de transporte ATC, quien solicito se le facilitara un número telefónico de un celular para poder dar una información relacionada con la ubicación del lugar donde presuntamente había permanecido la gandola que se habían robado en horas de la mañana cargada con harina trigo, procediendo el funcionario Marcos Ballesteros a darle el numero de su teléfono personal, recibiendo una llamada el Inspector a los pocos minutos, a quien le informaron que en la calle 4 entre Avenidas 15 y 16 del Barrio El Carmen Parroquia Rómulo Betancourt, había un galpón donde presuntamente habían descargado la mercancía de la Gandola, en vista de esta información el funcionario procedió a solicitar apoyo, apersonándose los funcionarios Inspector (Pm) Leonardo Rodríguez, Sub/Inspector (Pm) Gerson Nava, Cabo Primero (Pm) Javier Rodríguez Y Mi Persona El Sargento 2do (Pm) Marcos Ballesteros, trasladándose al lugar antes descrito en dos vehículos particulares, ubicando antes a dos ciudadanos de nombre: POVEDA RAMÍREZ JOSÉ LUÍS, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.761.501, de profesión comerciante, Residenciado en la Conquista calle principal casa Nº 7-91, fecha de Nacimiento: 19/01/1982 y REY ROJAS JOSÉ RAFAEL, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.218.600, de profesión Supervisor de Vigilante, Residenciado en el Barrio Ali Primera calle 1 casa Nº 103, fecha de Nacimiento: 25/05/1964, con la finalidad que les sirvieran de testigos, al llegar al sitio observaron que frente al local comercial denominado MERKGUSTO ubicado en El Barrio El Carmen Parroquia Rómulo Betancourt, se encontraba un vehículo camión Ford, 350 tipo Tritón, de color azul oscuro, placa 00EKAR, año 2007, donde unos ciudadanos se encontraban cargando una cierta cantidad de mercancía (bultos embalados en material plástico transparente donde se observaban pequeños paquetes de color amarillo y litografía perteneciente a la firma comercial ROBIN HOOD, harina de trigo leudante), en vista de tal situación el Inspector Gerson Nava procedió a entrevistarse con un ciudadano de nombre: GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNÁNDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.885.133, quien manifestó ser el dueño del local, a quien le solicitaron que enseñara la factura de compra de la mercancía que estaban cargando en el camión, quien les respondió que no la tenía ya que no había terminado de pagar la mercancía, preguntándole al ciudadano si podían entrar a su negocio a fin de verificar si tenía más mercancía ya que se presumía que esa mercancía era la que se habían robado en horas de la mañana de una gandola, manifestando el ciudadano Geovanny, que si que pasaran, llevándolos él mismo hasta un deposito donde tenía guardada toda la mercancía, manifestando que el había descargado el día de hoy en horas de la madrugada esa harina de trigo en compañía del ciudadano: ROSAS MORA JOSÉ LUÍS, Venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.911.834, Estado Civil: soltero, fecha de Nacimiento: 16/10/1971; de profesión Herrero; residenciado en: La calle 1 barrio el Carmen casa Nº 0-16 y en presencia de un vigilante de la zona el ciudadano: OCHOA CRISTIAN, Venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.206.688, Estado Civil: soltero, fecha de Nacimiento: 06/04/1969; de profesión Vigilante; residenciado en: La pedregosa calle 4 casa Nº 36, y que él había pagado quince millones de bolívares en efectivo y también había entregado cuatro cheques signados con los números y monto de la siguiente manera: 10003076 por 15.000 mil bolívares, 73003077 por 15.000 mil bolívares, 24003078 por 5000 y 77003079 por 10.000 al ciudadano que le había vendido esa mercancía pero que no sabía su nombre ya que esa persona se había comprometido de entregarle la factura el día que terminara de pagar toda la mercancía, pero que si era robada la podían retirar que él no tenía ningún inconveniente y que él colaboraba con el traslado de la misma en su camión, momentos en que se estaba descargando la mercancía en el comando policial el ciudadano Geovanny Rangel les manifestó que la gandola que estaba en el patio era la misma donde le habían llevado la mercancía, de igual manera observo a un ciudadano que se encontraba por los alrededores del patio del comando policial, manifestándole al Sub – Inspector (PM) Gerson Nava y al Sargento 2º (PM) Marcos Ballestero que ese ciudadano era el conductor de la gandola que había llegado a su local comercial para descargar la mercancía y que luego la había retirado del sitio, dicha información fue ratificada por los ciudadanos: ROSAS MORA JOSÉ LUÍS y OCHOA CRISTIAN, en vista de esta información los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano como: ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, de 32 años, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.188, residenciado en La carretera Nacional de Barquisimeto Acarigua sector Sabana Alta calle el silencio con calle la mora casa Nº 18-105, imponiéndolo de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del COPP, de igual forma le fue informado que se le realizaría una inspección personal según lo tipificado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto procedente del delito ni documentación personal alguna ya que manifestaba que se la habían robado junto con la gandola, a su vez se deja constancia que el ciudadano: ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, realizo a las 08:30 horas de la mañana de esta misma fecha una denuncia ante el comando policial de Caño Zancudo sobre el robo de la Gandola cargada con harina de trigo, el ciudadano fue trasladado al Hospital II del Vigía a las 06:45 horas de la tarde por la comisión al mando del Sub – Inspector (PM) Gerson Nava en compañía de Sargento 2º (PM) Marcos Ballestero en la Unidad Radio Patrulla P -373, donde fue valorado por el galeno de guardia Doctora Melanie Díaz, siendo conducido al reten policial ingresando al mismo a las 07:45 horas de la noche del día 06-08-08, puesto a orden y disposición del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada, un total de un mil doscientos cincuenta farjos embalados en material plástico transparente donde se observaban pequeños paquetes de color amarillo y litografía perteneciente a la firma comercial ROBIN HOOD, harina de trigo leudante,”…”.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en los términos antes expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO al ciudadano ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-08-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.182.188 soltero, profesión chofer, hijo de Constantino Adrián Rivero Liendro (f) Maria Margarita Rivero, (f) con 2do año aprobado, residenciado en el Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, sector Sabana Alta, calle el silencio con calle la Mora N° 18-105, detrás de la escuela el Sabana Alta. Estado Lara., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo o 468 del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa MOLINOS NACIONALES y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 239 del Código Penal. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ