REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 20-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-000421
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Tomando en consideración la ratificación que realiza el Ministerio Publico en esta audiencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos MARTÍN RAMÍREZ MORENO y si bien el mismo en su declaración manifiesta que no le indicaron que debía presentarse por ante este Tribunal para cumplir con la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de presentarse cada dos meses por ante este Tribunal, sin embargo, el día 28 de Julio 2008, se llevo a efecto la audiencia en la que se levantó acta la cual fue firmada por el imputado en pleno conocimiento de sus derechos, en donde además de la obligación que tenia de presentarse periódicamente por ante este Tribunal fue legalmente notificado para la realización de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 23 de Septiembre 2008 y examinada el acta levantada en esa fecha se puede verificar la ausencia del imputado.
La anterior circunstancia aunada al comportamiento que ha tenido el imputado en la presente causa, que incluso llevó a este Tribunal a decretar orden de aprehensión en fecha 23 de Febrero de 2005, da motivo a este Tribunal para presumir el peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 numerales 2°, referente a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el numeral 4°, el comportamiento del imputado durante el proceso, habida cuenta de lo antes señalado.
En este sentido, por estar llenos concurrente los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con el ocurrido el día 22 de Marzo de 2004, según consta de Acta Policial N° 0078-04, de fecha 22-03-2004: “ En la que se deja constancia de la Aprehensión del ciudadano MARTÍN RAMÍREZ MORENO, quien fue señalado por la víctima en la presente causa ciudadano RICO ALLIRO, de ser la persona que le había solicitado el servicio de taxi hacia Caño Tigre vía Zea y posteriormente se metió la mano en el bolsillo y observó cuando sacó una navaja y se abalanzó hacia él, logrando herirlo en varias partes de su cuerpo, luego el sujeto salió corriendo, enterándose posteriormente que el sujeto había intentado montarse en un expreso amarillo y lo habían detenido…”.
Así mismo, por existir en la causa elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala, entre ellos, Acta Policial N° 0078-04, de fecha 22-03-2004, inserta al folio Dos (2) de la causa, denuncia inserta al folio 3 de la causa y los demás elementos especificados en el escrito Acusatorio.
Y como se señaló en líneas anteriores, por estar presente igualmente una presunción del peligro de fuga cuyos fundamentos ya fueron expuestos en la presente decisión, en lo atinente a lo establecido en el articulo 251 numerales 2°, referente a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el numeral 4°, es decir, el comportamiento del imputado durante el proceso.
Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARTÍN RAMÍREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.923, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en Avenida Principal de las Palmas, calle Los Aparates, Quinta Maritza, N° 1-73, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7932526, 0424-2206694; por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MARTÍN RAMÍREZ MORENO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-73, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.490.923, de profesión u oficio ayudante de charcutería, hijo de Adela Moreno y Elogio Ramírez, residenciado en Avenida Principal de las Palmas, calle Los Aparates, Quinta Maritza, N° 1-73, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-7932526, 0424-2206694; por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en armonía con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RICO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
Abg. DORIS RAMÍREZ.
|