REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N° 21-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000888

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico a los imputados de autos, efectivamente se observa que una vez efectuada la revisión personal del ciudadano RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, venezolano, 36 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-03-1973, Titular de la cedula de identidad Nª 12.043.938, le fue incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca palladium, modelo P-25-FT, serial 208785, pavon plateado, con empuñadura de madera sintético color negro, fabricación italiana con una cacerina contentiva de tres proyectiles 9mm la cual ocultaba en la pretina del pantalón a la altura del ombligo, por lo cual se debe decretar su Aprehensión en flagrancia pues conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido con un arma de fuego, lo que de alguna forma hace presumir su participación en el hecho señalado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, verificado como ha sido en el punto anterior la calificación del delito en flagrancia, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual, se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, quien deberá convocar directamente a Juicio Oral y Público.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril de 2009, según acta policial N° 0103/09, de fecha 25-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia, que: “Siendo las 10:15 horas de la noche del día 25-04-2009, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio San Marcos vía principal de la Pedregosa, observaron a un ciudadano en una Moto Marca Único, Tipo Paseo, Modelo New Jaguar 200, y una vez efectuada la revisión personal al sujeto se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca palladium, modelo P-25-FT, serial 208785, pavon plateado, con empuñadura de madera sintético color negro, fabricación italiana con una cacerina contentiva de tres proyectiles 9mm la cual ocultaba en la pretina del pantalón a la altura del ombligo, sin que mostrara el porte de dicha arma”

Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial 0103-09 de fecha 25-04-2009, folio 03 de la causa, 2.- Cadena de Custodia folio 04. 3.- Acta de Imposición de Derechos al imputado folio 05 y de las actuaciones complementarias consignadas el día de hoy en la presente audiencia consistente: 4.- Acta de investigación pena de fecha 26-04-2009. 5.- Acta de investigación penal 26-04-2009. 6.- Acta de Inspección al sitio del suceso y 7.- Reconocimiento legal 9700-230-AT-233 de fecha 26-04-2009 al arma de fuego.

En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual, una vez trascurrido el lapso legal se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, quien deberá convocar directamente a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se Impone al Imputado RAMÓN IGNACIO VARELA BRICEÑO, venezolano, 36 años de edad, natural de Betijoque Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-03-1973, Titular de la cedula de identidad Nº 12.043.938, viudo, Albañil, hijo José Ramón Varela García, y de Maria del Rosario Briceño, residenciado en la Urbanización San Marcos, Calle 9 con avenida 2, sector La Pedregosa, detrás de la carnicería Marque, teléfono 0424-8771796, , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Publico, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.