TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de abril de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N°: 24-04
ASUNTO: LP11-P-2009-000862

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito suscrita por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 03.09.2006, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUÍS MARIO GUEVARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.961.748, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa s/n, fabricada con latas, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 4, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, quien manifestó entre otras cosas que denuncia a los ciudadanos ELIS OMAR SULBARAN y DANIEL SULBARAN, quienes son sus cuñados, ya que en esa misma fecha, en horas de la noche, lo agredieron físicamente propinándole varios golpes de puño, utilizando para ello una piedra y un arma blanca machete; el hecho ocurrió en su residencia.

Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUÍS MARIO GUEVARA RANGEL, ante la Comisaría Policial Nº 4, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección de la víctima, con la finalidad de practicar la inspección de Ley, dejando constancia que la misma no fue practicada ya que se encontraba deshabitada, siendo informado por los vecinos que sus habitantes se habían mudado.

Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación y aun cunado en un principio se señaló al imputado (s) en la presente causa, sin embargo, la investigación no arrojo elementos serios para presentar un acto conclusivo distinto al presentado, lo de alguna forma puede afirmarse que no se determinó la verdadera identidad de los autores o partícipes del hecho. En consecuencia, la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ELIS OMAR SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.961.748, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa sin número, fabricada con latas, Tucani, Estado Mérida, y DANIEL SULBARAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa sin número, fabricada con latas, Tucani, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de LUÍS MARIO GUEVARA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.961.748, residenciado en el Sector Puerto Escondido, casa s/n, fabricada con latas, Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima y a los imputados, se ordena que sus notificaciones sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que constan en la presente causa, lo que hace difícil su localización, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa”, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABG._____________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.