TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de abril de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N°: 23-04
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000865
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 11 de Enero de 2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.913.423, residenciada en la Playita, calle principal, casa Nº 2-240, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano JULIO CESAR MARRIAGA OLIVERO, quien es su concubino, ya que en fecha 10-01-2006, en horas de la noche, cuando se encontraba en la casa de una vecina, dicho ciudadano llegó y sin mediar palabras la agredió físicamente con golpes de puño, por diferentes partes del cuerpo.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana MARIA ROSA MOLINA, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cuatro (04), Constancia Médica, de fecha 10-01-2006, emanada del Hospital II de El Vigía, emanada por Alexander Urbina, del examen practicado a la ciudadana Maria Rosa Molina, la cual presentó hematoma en el muslo izquierdo.
Riela al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada, siendo imposible su ubicación, por lo que no fue practicada la inspección respectiva.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11-01-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a JULIO CESAR MARRIAGA OLIVERO, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.913.423, residenciada en la Playita, calle principal, casa Nº 2-240, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones su dirección, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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