TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de abril de 2009
199º y 150º

DECISIÓN N°: 25-04
ASUNTO: LP11-P-2009-000875

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente investigación se inició en fecha 16 de Enero de 2006, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.056.659, residenciada en la Pedregosa, calle principal, casa Nº 10, al lado del puente, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación Tipo (B) El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano GIOVANNY ANTONIO RONDON ALARCÓN, quien es su ex – concubino, ya que manifiesta que en fecha 15-01-06, la agredió físicamente con golpes de puño y patadas por diferentes partes del cuerpo.

Riela a los folios dos y tres (02 y 03), denuncia formulada por la ciudadana YENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación Tipo (B) El Vigía, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Acta de Investigación Policial, de fecha 17-01-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, con la finalidad de practicar la Inspección respectiva. Asimismo recolectaron el objeto utilizado para agredir a la víctima, una correa de cuero de color marrón.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Inspección Nº 064, de fecha 17-01-06, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que fue recolectado el objeto utilizado para agredir a la víctima, una correa de cuero de color marrón.

Riela al folio once y vuelto (11 y vuelto), Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-020, de fecha 17-01-06, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Mendoza Perdomo Edgardo Yampiero, la cual fue practicada sobre el siguiente objeto: Una (01) correa de cuero, marca WRANGLER, la cual presenta una longitud de un metro veintitrés centímetros (1,23 mts), con una longitud de tres centímetros con cinco milímetros (3,5 cm), la misma presenta siete (07) ojales para sujeción, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el mencionado objeto; se acuerda mantenerlas en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas sub delegación El Vigía hasta tanto sea retirado por quien demuestre su cualidad de propietario.

Riela al folio quince (15), Experticia Nº 64, suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatrura Forense El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana YENNY ALEJANDRA BORREGO SUÁREZ, quien concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.

Riela al folio dieciséis (16), Acta de Conciliación, de fecha 03-03-06, suscrita por la Fiscal Susan Idenne Colina, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y estando presente solo el imputado GIOVANNY ANTONIO RONDON ALARCÓN, quien manifestó entre otras cosas que él en ningún momento ha utilizado arma de fuego, ni ha tenido ninguna en su poder, pero reconoce que le dio un correazo a YENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, ya que llegó a la casa en estado de ebriedad, y se compromete a no volver a darle otro correazo a la ciudadana antes mencionada, se que hizo mal, pero no volverá a suceder, se comprometió a no agredirla ni verbal ni físicamente, actualmente no están viviendo juntos, si se han comunicado y han arreglado los problemas, quedaron como amigos.

Riela al folio diecisiete (17), Acta de Conciliación, de fecha 03-03-06, y estando presentes el imputado GIOVANNY ANTONIO RONDON ALARCÓN, y la víctima YENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, donde ambos estuvieron de acuerdo en no maltratarse, ni ofenderse, ni físicamente, ni psicológicamente, y que actualmente no conviven, pero que mantienen una relación amistosa.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16-01-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a GIOVANNY ANTONIO RONDON ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.020, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 1, casa Nº 47, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY ALEJANDRINA BORREGO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.056.659, residenciada en la Pedregosa, calle principal, casa Nº 10, al lado del puente, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).