TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 28 de abril de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N°: 22-04
ASUNTO: LP11-P-2009-000879
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, toda vez que el fundamento de la solicitud es la prescripción de la acción penal la cual es de orden público y procede de pleno derecho, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente investigación se inició en fecha 30 de Enero de 2006, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, nacido en Santa Bárbara del Zulia, el 10-06-53, de 52 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.037.557, residenciado en la Urbanización Caño Seco 4, calle 10, con calle 2, casa 192, a dos cuadras de la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, con domicilio procesal en la avenida 14, Nº 4-30, al lado de la Notaría Pública de El Vigía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que ese día en horas de la mañana, se encontraba en su oficina en la dirección antes indicada, en compañía del señor Wilmer Ferreira Castillo, al momento llegó el señor Egon Oviedo Castillo, y le dice que quería hablar con él, y le dijo que pasara a la oficina donde él estaba, y le dijo que le dijera a Chucho que lo que le va a dar son Ocho Millones y Medio, porque ellos no se van a quedar con el local, y si así fuera no van a tener tiempo de disfrutarlo, ya que tiene gente como mandarlos a desaparecer, y él ya no tiene nada a su nombre, a él lo que le queda es irse, entonces él le dijo que si sabía lo que le estaba haciendo? Y le dijo que si sabía lo que estaba haciendo y le dijo que se lo dijera a Chucho porque él sabia lo que era capaz de hacer, ya que él tenía cojones para eso y para más, luego se retiro de la oficina y se fue en la moto de su propiedad.
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 en su último aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con arresto de quince (15) días a tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; si bien este delito es de los que proceden a instancia de parte Agraviada, no podemos soslayar que la solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30-01-2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EGON OVIDIO CASTILLO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 en su último aparte del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, nacido en Santa Bárbara del Zulia, el 10-06-53, de 52 años de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.037.557, residenciado en la Urbanización Caño Seco 4, calle 10, con calle 2, casa 192, a dos cuadras de la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, con domicilio procesal en la avenida 14, Nº 4-30, al lado de la Notaría Pública de El Vigía.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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