PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02
El Vigía, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004050
SENTENCIA N°- 01 - 04.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
ESCABINO TITULAR I: ESTELITA DEL ROSARIO GUERRERO DE RAMIREZ
ESCABINO TITULAR II: LIA JOSEFINA VILLALOBOS DE PINEDA
FISCAL SEPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO
VICTIMA: ARNALDO ANTONIO CALLES DIAZ
SECRETARIA: MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: JESUS ORLANDO MALDONADO titular de la cédula de identidad N° V- 13.633.779, nacido en fecha 18-06-1975, estudió hasta sexto grado de educación básica, herrero, hijo de José del Carmen Albornoz (d) y María Maldonado (v), residenciado en la Florida, Parroquia Palmira, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida (TLF 0271-5547294- 0416-6778284).------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 31 de Marzo del año 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ----------
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve, siendo las Nueve y cuarenta (09:40: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 01 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado JESUS ORLANDO MALDONADO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, juramentando a los Jueces Escabinos, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que el Juicio se inicio con los escabinos titulares ESTELITA DEL ROSARIO GUERRERO DE RAMÍREZ como titular uno y LEIDA DAVILA GARCIA, como escabino Titular Dos y Suplente la Ciudadana LIA JOSEFINA VILLALOBOS DE PINEDA, que posteriormente por falta de la escabino Titular Dos, paso hacer escabino titular Dos.
En este orden de ideas se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. Gustavo Araque, quien procedió a ratificar la acusación presentada contra Jesús Orlando Maldonado (plenamente identificado), a quien se le encontró en la planta de su zapato unos billetes de cincuenta mil bolívares y en el bolsillo de su camisa. Por lo cual se le practicó su detención y se inició la investigación penal, que culminó con una acusación fiscal contra el mencionado acusado, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa, de manera que no es un débil jurídico. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedió este hecho el 22 de diciembre de 2006. El lugar es un sitio cerca de la bodega la Peñita. El modo de la aprehensión es que los funcionarios policiales fueron informados por la victima de un robo de una persona que él conocía; los funcionarios se trasladan al sitio junto con el agraviado y al practicarle la inspección al acusado se le consigue el dinero, que presuntamente le había sustraído. Presentó los elementos de convicción y acusó formalmente a Jesús Orlando Maldonado, por el delito Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Arnaldo Antonio Calles Díaz. La Vindicta Pública ratificó la imputación, los elementos de convicción y los medios de prueba expuestos en su oportunidad: Ratificando la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Jesús orlando Maldonado, e igualmente ratificó que se mantenga la restricción de libertad que sobre el mismo pesa. -----------------------------------------------------------
En esa oportunidad igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, quien entre otras cosas expuso que el Ministerio Público hizo un señalamiento no acorde, quizás por el apuro que tiene, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo la defensa va a señalar los hechos que el Ministerio Público debe probar. Su defendido es un ciudadano que viene en libertad, porque ha estado presente en todos los llamados del Tribunal. Los hechos que la Fiscalia señala en su escrito acusatorio es una copia del acta de investigación penal de fecha 22-12-2006, como aprehenden al ciudadano, y son los hechos que debe probar. Explanó en forma detallada los hechos que el Fiscal deberá probar en sala. Continuando la defensa que de existir duda en relación a la culpabilidad de su defendido, esa duda estaría a su favor, y eso será determinado en el juicio. Finalmente solicitó se dicte a favor de su defendido sentencia absolutoria. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se le otorgó el derecho de palabra al acusado JESUS ORLANDO MALDONADO, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional y sin juramento, manifestó querer declara y expuso: “Yo voy a declarar como al principio, voy a decir la verdad como pasó ese día. Me encontraba el 22-12-2006, en mi casa trabajando, de temprano, llegaron unos amigos para que les prestara una moto para ir a ver a sus familiares el 24 en la noche. Unos amigos estaban asando hojas, y fueron a ingerir licor en la Bodega de Hilda”. Subió hasta su casa a ponerse unas botas, y se fue en chanclas hasta la bodega de Antonio Combita que es La Florida. Comenzaron a ingerir licor y como a las nueve y media a diez el señor Combita dijo que se le había acabado la cerveza, él siempre cierra temprano. Todos se fueron hacia su casa y me fui a la casa con el guajiro. Llegue a mi casa cuando estaban pasando la segunda novela, como a las diez y diez de la noche. Me acosté a dormir, a las cinco de la mañana del otro día salí a la carretera y al rato bajó la camioneta de Edgar Paredes, que viajaba para Valera. El día anterior en la noche Antonio Combita me había prestado cien mil bolívares en billetes de cincuenta. Pero llegó un policía que me dijo el que no la debe, no la teme y me dijo que lo acompañara, pero yo le dijo al policía que le tenía que avisar a mi esposa, y el policía me dijo que él le avisaba. No sabía que había pasado, se fueron a buscar a José Franco y después la Policía buscó al guajiro y los llevaron detenidos a los dos. Más o menos a las nueve de la mañana nos sacan del calabozo y llaman a un muchacho para que sirva de testigo, y en eso me encontraron cincuenta mil bolívares en la planta del zapato, que acostumbro a guardar por si acaso me roban. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que la Juez no le señaló que él tenía descargos. Pero sí le dijo que sí tenia testigos los podía traer y el señor Combita lo podía traer. El abogado le dijo que podía presentar testigos a la Fiscalía del Ministerio Público, y por eso fue que promovió los testigos. Los hechos ocurrieron en La Florida. De donde yo estaba ingiriendo licor a La Peñita hay como diez o quince minutos a pie. El guajiro se llama Rafael Finol. Comencé a ingerir bebidas alcohólicas de dos a tres de la tarde. Cuando consumo bebidas alcohólicas nunca pierdo el conocimiento, siempre llego bien a mi casa, no pierdo el concomiendo. Llegue a la casa como a las diez y diez de la noche, la primera novela ya había terminado. Cuando salí de donde estaban consumiendo licor yo me fuí para abajo, que es donde queda mi casa y el señor que robaron se fue para arriba. Donde estaban consumiendo licor ese día no es licorería ni es bar, es una bodega que el diciembre vende licor, pero ahí no hubo mayor exceso de alcohol. La bodega pertenece a Antonio Combita, inclusive él fue el que me prestó los cien mil bolívares. La bodega de Antonio Combita está ubicada en el sector La Florida, que es su sector. Además de Rafael Finol ese día estaban tomando licor Luís Franco, Américo Delgado, Antonio Combita (que estaba atendiendo la bodega) José Franco, y Arnaldo Calles. No sabe la hora que llegó Arnaldo Calles, él llegó con un camión, pero no andaban juntos, estaban juntos pero no revueltos. El siempre sale solo de la casa. Se fue junto con el guajiro, primero se quedó el guajiro que vive cerca de la bodega. En el lugar no hubo ningún problema. No tuvo problemas con Arnaldo Calles. No sabe decir como andaba Arnaldo Calles, estaba bebido, pero no sabe, ya que para saber si esta borracho será que se caiga. Arnaldo Calle no es de ese Sector, él venía de Caracas, Arnaldo estaba bebiendo en otro lugar y tenía buena conducta. Dijo que cargaba dinero en el zapato (Se deja constancia que el acusado exhibió su zapato y tenia billetes de cincuenta bolívares). Me prestó para el juego de ellos, porque yo no hice nada, nunca me he negado a declarar. El prefecto se llama Jorge Paredes Díaz. El primo de Arnaldo se llama Edgar Paredes. A preguntas hechas por la defensa, respondió entre otras cosas que fue presentado ante el Juez el 24 de diciembre y la Abg. Ledy Pacheco no era su defensora. Cuando declaró mencionó a todas esas personas que hoy está mencionando. Por medio de un escrito que le hizo la defensora le pidió al Fiscal que oyera a Luís y Antonio, pero nunca lo llamaron a declarar, fue ayer que los notificaron. En el momento de la detención tenía doscientos mil bolívares en billetes de cincuenta mil bolívares. Lo revisa el funcionario al frente del testigo como a las ocho o nueve de la mañana, ya tenían rato en la celda, y en ese momento tenia dos billetes de cincuenta en el bolsillo de la camisa y en el zapato dos billetes de cincuenta. Estuvo detenido en la celda y ahí llevaron un testigo, en ese momento estaba preso en la celda junto con Rafael Finol, y fue en el zapato donde consiguieron los cien mil bolívares y le dije que tenía cien mil bolívares en el bolsillo de la camisa; y a Rafael Finol le consiguieron un billete de veinte mil bolívares, y después lo metieron a la celda desnudo y fue Rafael Finol el que le pasó la ropa. A Rafael Finol lo soltaron porque no le consiguieron billetes de cincuenta mil bolívares. Es herrero y carpintero y es dueño de talleres desde los dieciocho años y actualmente es coordinador del Consejo Comunal de La Florida, desde el año 2006, hay dos primas de Arnaldo Calles que le han dicho que ellas le tenían rabia; él ha ayudado a mucha gente por el Consejo Comunal. Piensa que Arnaldo Calles lo involucró en ese hecho es porque él es el Presidente del Consejo Comunal, y siempre hay envidia en eso. Es la primera vez que está en esto, no ha estado detenido. A preguntas del Tribunal (Escabino) respondió que no vio que la victima; Arnaldo Calles Díaz, estuviera haciendo alarde de tener dinero, que no vio cuando pagó ni nada de eso, porque no andaban juntos. En el momento en que lo detienen como a las cinco de la mañana no lo revisaron. Cuando llegaron a la Prefectura ya había aclarado, era de día. Cuando lo requisaron en la Policía estaba presente el señor Josué, y eso fue como a las ocho o nueve, incluso él ya había dormido en la celda. ----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Acusados, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ----------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
Quedo demostrado para los Jueces que aquí deciden que en fecha 22-12-2006, fue detenido el Ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO, por funcionarios policiales, porque había sido denunciado por el ciudadano ARNALDO ANTONIO CALLES DIAZ, de haberle robado la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, en compañía del ciudadano JOSE FRANCO, cuando se encontraban tomando en la bodega del ciudadano JOSE COMBITA, y una vez que se acabaron las cervezas, cada quien se fue para su casa, y en el trayecto estos dos ciudadanos lo despojaron del dinero. Igualmente quedo demostrado que la Víctima denunció a varios ciudadanos de haberlo despojado del dinero y únicamente fu dejado detenido el Ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO. Igualmente quedo demostrado que el único testigo presencial fue al víctima, que no se determino la circunstancia de lugar, ya que si bien es cierto se mando a practicar la inspección en el sitio donde supuestamente sucedieron los hechos, no es menos cierto que los funcionarios actuantes en sus declaraciones manifestaron que no pudieron realizar la inspección, ya que no ubicaron el sitio, a pesar de haber indagado sobre el mismo. Así mismo en la presente causa surgieron dudas en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos, ya que la víctima manifestó que él se había retirado del sitio a las dos de la mañana, después de haberse retirado los otros ciudadanos que lo acompañaban, situación esta que es contradicha por los testigos José Combita y Luís Franco y el acusado Jesús Maldonado, ya que estos manifiestan que el negocio fue cerrado de nueve y treinta a diez p.m ( de la noche). Además quedo demostrado que al acusado no se le encontró en su poder la cantidad de dinero que señalo la víctima que le habían robado, si se le encontró en su poder doscientos mil bolívares, pero quedo demostrado que el ciudadano José Combita le había prestado cien mil bolívares en dos billetes de cincuenta. En consecuencia como no quedo demostrado la culpabilidad del acusado, la sentencia emitida por este tribunal mixto por unanimidad es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------
Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) -------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo ARNALDO ANTONIO CALLES DIAZ, quien fue debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que ese día, 22 de diciembre, estaba esperando un camión para cargar a Maracaibo, de ahí se dirigieron a La Florida con el primo, y de ahí se fue a la Bodega. Como a las cinco de la tarde nos fuimos a la Bodega de Antonio Combita, y subí con Jesús. Ahí estaban José y Luís Campos, Rafael Finol, Américo Delgado y como todos son conocidos se estuvieron tomando cerveza, ahí como a las dos de la mañana, saque los reales y pague y de ahí me fui a la casa, pero es una zona oscura. Cuando iba pasando venía Jesús y José, en eso José me pegó una patada y me fui al piso; José le mordió un dedo y Jesús le metió la mano al bolsillo y le sacó los reales. De ahí se fue para su casa y le contó a su mamá y después se fue a la Prefectura y de ahí se fue a la casa de él (se refiere al acusado), se fueron a buscar a José. Después le hicieron una requisa a él (acusado) y le consiguieron doscientos mil bolívares, cien en el bolsillo y cien en los zapatos. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso, que ese día había junto con él seis personas, Jesús Orlando, Luís Franco, José Franco, Rafael Finol y Américo Delgado. Ese día se estuvo hasta las dos de la mañana; Jesús se fue primero junto con José y después se fue él para la casa solo. El se fue solo y venían Jesús y José bajando, y José le dio una “patada” en la pierna derecha y Jesús le metió la mano en el bolsillo y le sacó la plata, y tenia un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares. Jesús estaba esperando carro en la avenida a las cuatro de la mañana, él ya había dejado de ver a Jesús a las dos de la mañana y lo volvió a ver a las cuatro de la mañana. Se le ensució la ropa cuando cayó luchando con José porque había pantano. A las cuatro de la mañana iba en compañía de Edgar, Jorge, Víctor y Juan y todos vieron a Jesús (acusado) y lo metieron en la camioneta, de ahí se fueron a buscar a José pero no lo consiguieron. Cuando detienen a Jesús andaban con él Jorge y Edgar que no son policías. A Jesús le practicaron una inspección en la prefectura, en Palmira y le consiguen doscientos mil bolívares, cien en el bolsillo de la camisa y cien en la plantilla del zapato. Antonio Combita es el dueño de la bodega y no se encontraba presente al momento que a él lo despojan de su dinero. Al momento en que fue despojado del dinero era una zona oscura y no había personas presentes. A preguntas hechas por la defensa y entre otras cosas expuso, que el día que le quitaron el dinero se encontraba José Franco. Vino el 23 de diciembre al Tribunal, y en es oportunidad señaló a José Franco. Cargo el camión con el chofer y el ayudante y se fue y cargó el camión y de ahí se fueron donde Hilda y se tomaron unas cervezas, y de ahí se fueron en una cola para arriba a la bodega de Combita. De la bodega de Combita se fue como a las dos de la madrugada, todos se fueron a la misma hora. Jesús y José se fueron y él se quedó con los muchachos un rato. Observó cuando Jesús Maldonado se fue con José para la casa de él (acusado). José Franco y Jesús Maldonado iban para sus casas. Se fue a pie como a las dos de la madrugada para su casa y hay como veinte minutos a pie. Fue caminando a denunciar como a las tres de la mañana para Palmira, después de haber avisado a su mamá. La Prefectura está por la misma vía por donde él va. Le contó al funcionario Juan que lo habían robado, de ahí fueron a buscar a su primo Edgar, porque no había patrulla. El funcionario Juan se va con el funcionario Víctor (Policías) en la camioneta de Edgar y también iba Jorge Paredes, quien es el Prefecto. Jorge Paredes y Edgar son familiares del testigo. No vio a Luís Franco, pero los funcionarios sí lo vieron en la casa de Fernando Delgado. No puede decir que le dijeron los Policías a Luís Franco porque él se quedó en la camioneta. No sabe que fueron a hacer los policías en la casa de Luís Franco y no vio que sacaran a nadie de la casa de Luís Franco. De ahí se fueron y consiguieron a Jesús parando carro en la avenida. Cuando fue a la Policía lo atendieron Juan y Víctor y él le señaló lo que Jesús le había hecho. Jesús Maldonado estaba esperando carro y los funcionarios se bajaron lo agarraron y lo montaron al carro, pero no escuchó lo que le estaban diciendo; y él les dijo a los funcionarios quien era Jesús. Fue la Policía a la casa de Maldonado. Rafael Finol salió cuando los fueron a buscar, los acompañó y todavía no habían montado a Jesús en la camioneta; es decir cuando montan a Jesús ya esta Rafael Finol con ellos. Vio que a Rafael Finol lo montó la policía y de ahí fueron a casa de José Franco. No montaron en la camioneta a Luís Franco ni a Américo Delgado, solamente montaron a Rafael Finol que le dicen el guajiro. En Palmira metieron a Jesús y Rafael como una hora y ya el testigo había declarado antes de la detención. José Franco vive en el pueblo donde el testigo vive desde el año 2006, hasta en este momento el testigo lo ha visto. --------------------------------------------------------------------------
A esta declaración rendida por la víctima, el tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que quienes lo robaron fueron Jesús Maldonado y Rafael Finol, que estaba oscuro el sitio y no había otra persona. Que se fueron del sitio a las dos de la mañana, que luego procedieron a detener a varias personas.------------------------------------------En relación a la declaración del testigo- funcionario VICTOR MANUEL RANGEL, fue debidamente juramentado. Se le exhibió, a solicitud fiscal, el acta policial, conforme el artículo 142 del COPP. Expuso entre otras cosas que fue un procedimiento en diciembre de 2006. Ese día se presentó un ciudadano como a las dos a dos y media de la mañana, informando que se encontraba bebiendo cerveza en una bodega, donde venden aguardiente y cerveza clandestina, en un sitio que denominan la curva, donde el Señor Combita. Habían varios, cuando formuló la denuncia les manifestó que dos ciudadanos se bajaron y después agarraron un trecho y le salieron mas adelante. Le nombró a un señor de apellido Maldonado y Franco; en ese momento no tenían patrulla y le pidieron el favor a un señor de nombre Edgar que bajara con ellos. Lo primero que hicieron fue bajar a la casa de Ezequiel Franco, quien es el papá de Franco, pero no entraron a la casa del señor Ezequiel, y les dijo que el hijo no había llegado, que no estaba en la casa, por lo que subieron y entraron a la casa de un muchacho que le dicen el guajiro, porque presumían que en esa casa estaba Chuy, y le dijeron al guajiro que los acompañara. Y en eso encontraron a la orilla de la carretera al señor Chuy y le dijeron que lo acompañaran hasta el comando de Palmira, le colocaron las esposas y lo llevaron. En eso van pasando unos muchachos para el campo, llamaron a uno y al requisar a Chuy le encontraron un dinero, en el zapato, cargaba dos billetes de cincuenta mil bolívares y en el bolsillo de la camisa también cargaba un dinero. Al otro señor le dijeron que se fuera, al guajiro y dejaron detenido a Chuy. A preguntas hechas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió, que la victima se presentó al Comando de Palmira y ahí mismo está la Prefectura. A la victima la recibió él a las dos y media de la mañana y le señaló que se encontraba bebiendo licor con Chuy Maldonado, el guajiro, Franco y dos mas que no los recuerda en este momento; me manifestó que había llegado a la bodega del señor Combita como a las once. Ese día se encontraba el sargento Juan Díaz con este funcionario, quien lo acompañó, pero no bajó hasta Nueva Bolivia por no dejar el Comando solo. ‘Le señaló la victima a ud, de manera precisa cual fue la persona que lo despojó del dinero? Me dijo que el ciudadano Franco se puso a forcejear con él, y cuando estaban forcejando el ciudadano Maldonado le metió la mano en el bolsillo y le quitó la plata. ¿ le señaló la victima a ud el sitio exacto donde estos dos ciudadano mientras forcejaba con una persona otra persona le sacó el dinero? Me manifestó, en la curva donde sale un camino que ha hecho la gente, el sitio fue en la entrada de la vía (graficó en el pizarrón). Una distancia aproximada desde del sitio donde se encontraban consumiendo licor, bodega de Combita, al sitio donde la persona fue despojada del dinero es como de 1200 metros y hay varias casas con bombillos pero no hay tendidos de cables de luz. A preguntas hechas por la Defensa, respondió entre otras cosas, que desde la bodega de Combita a pie hasta la Comisaría hay cuatro kilómetros, más o menos, es como media hora o veinticinco minutos caminando rápido. Se encontraba en la Comisaría con el funcionario Juan Díaz. Se buscó a Edgar Díaz para que los acompañara, pero no sabe si Edgar Díaz es familiar de la victima. La idea de buscar al señor Edgar es porque es una persona que trabaja con un carro cargando gente en Palmira. La victima llegó solo a la Comisaría. El Prefecto si es familia del muchacho (victima), y el Prefecto bajaba para Valera y en eso se le contó y por eso se quedó. El sargento no suscribió el acta porque se quedó en El Comando cuidándolo. El Sargento se montó en la parte de adelante con el chofer y en la parte de atrás se montó el testigo, pero en virtud de lo lejos que es de Arapuey hasta Palmira, el sargento se quedó en el Comando para no dejar solo el Comando. A la persona se le hace el cacheo personal en Palmira, la denuncia se hace en Palmira, pero el acta policial se vino a levantar a Arapuey, pero como la computadora estaba dañada se vino hasta Nueva Bolivia para hacer el acta. La primera casa a donde se dirigió el funcionario fue la casa de Ezequiel Franco, porque el agraviado le dijo que un hijo de Ezequiel Franco el que lo había robado. El testigo manifestó que luego que detienen a Jesús Maldonado no volvieron a la casa de Ezequiel. Se llevó a Rafael Finol porque la victima le mencionó que estaba consumiendo licor con él. No le tomó declaración a Rafael Finol, porque él manifestó no saber nada, pero no le tomó declaración ni le hizo firmar acta; creyó en la buena palabra de él. Presumió que había una tercera persona escondida. En la casa donde no lo dejaron entrar era de una familia de apellido Franco y ahí estaba buscando al hijo del señor. Fue a la casa de un ciudadano de apellido Delgado y preguntaron en varias casas, hablaron con varias personas. La víctima no le dijo donde vivía Jesús Maldonado, lo que dijo fue que en La Florida y la detención de Maldonado se practicó fue en la vía pública. Cuando detuvo a Jesús Maldonado no lo inspeccionó, lo que hizo fue llevarlo hacia el Comando. No inspeccionó a Jesús Maldonado, primero le puso su gancho, lo lleva hasta el Comando y cuando lo revisa lo hace en presencia de un testigo que es como manda la ley. Llamó a dos muchachos que iban en botas de caucho pero no recuerda como se llaman. Les tomó declaración a los dos testigos y eso debe estar ahí. No le sirven de testigos las dos personas que andaban en la camioneta porque andaban ahí. Edgar Díaz no es policía, es una persona a la cual le está pidiendo el favor que lo traslade. La inspección se le practicó en el Comando de Palmira como a las cinco y diez o cinco y veinte de la mañana. Jesús Maldonado estaba afuera en prevención, no habían entrado al calabozo ninguno de los dos, esa inspección fue de inmediato. Al ciudadano se le hizo del conocimiento porque se iba a inspeccionar. No habló con Antonio Combita ni Luís Franco, pero en la casa de la familia Franco sí salieron unas personas, no saben si entre esas personas salió alguno de nombre Luís. Conocía de vista al ciudadano Jesús Maldonado---------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el funcionario, manifiesta que recibió la denuncia como de dos y media a tres de la mañana y que la víctima al realizar su denuncia manifiesta que las personas que lo robaron fueron Jesús Maldonado y Luís Franco, pero igualmente detuvieron a Rafael Finol, porque él estaba tomando con la víctima, o sea que según el testigo la víctima señaló a varias personas como las que lo habían robado. Igualmente se desprende que al acusado no se le requiso al momento de ser detenido, a pesar de haber testigos en el lugar, sino que fue requisado en la Prefectura del Palmira, después de haber pasado un tiempo bastante largo. Que el testigo manifiesta que al acusado se le encontró en su poder doscientos mil bolívares, en billetes de cincuenta, lo cual no determina que ese sea el dinero de la víctima, por que además la víctima manifiesta que le robaron Un millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares. De la misma manera el testigo no manifiesta que haya revisado el sitio del suceso, para determinar si efectivamente se había cometido el delito.-------------------------------------------------
En relación a la declaración del Ciudadano JOSE ANTONIO COMBITA, se le toma el juramento de ley, y expuso entre otras cosas: Ese día llegaron a la bodega tomaron hasta la tarde y después se fueron Arnaldo para abajo y Jesús después con José Ezequiel, y después oí el comentario que había robado, acuso a muchos, a Luís, acusaron a Ezequiel, a Orlando y después la policía lo agarro, Jesús me dijo que le prestara cien mil bolívares por que iba para Valera, donde su hija. A preguntas hechas por la Defensa, respondió entre otras cosas que, Llegaron a la bodega mía, llego Jesús, Arnaldo, el guajiro y el que se llama Rafael. Por que el iba para Valera a llevárselo a una hija, me lo pide ese día. Eso fue 21 o 22 de diciembre del 2006- Cerré la bodega entre 9 :30 a 10 de la noche. José Franco se fue adelante solo en una bicicleta, y Américo Delgado y estuvo ahí hasta que me fui. Luego se fue Orlando Maldonado con el Guajiro. No se cuando detienen a Américo, yo estaba dormido, el bajo para que le prestara una linterna, le di la linterna y me quede ahí, y detienen a Américo Delgado, lo llevaban agarrado por detrás el funcionario Víctor, y se lo llevaron detenido por que había robado a Arnaldo. Ubicaron a otras personas, a Luís Franco. El ciudadano Maldonado es de buena conducta en la población, es miembro del Consejo Comunal. Se llevaron al otro día a Jesús y al Guajiro. Tengo 17 años en el sector y con la bodega como un año. La bodega queda cerca de la carretera. José Franco vive en el sector y que yo sepa lo buscaron por este delito. El dinero que presté eran dos billetes de 50. No existe una trocha para llegar a la casa de Calles de la casa de Orlando. A preguntas del Representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: En diciembre dejo dos o tres cajas de cerveza. Conozco a Jesús Orlando, y a veces le presto dinero, le preste el dinero a señor Orlando ese día. Ese día Orlando me pago y yo le preste cien mil bolívares para ir a Valera, me cancelo 10 mil bolívares por la cuenta, me pago con un billete de 10. A Américo pienso que lo denuncio Arnaldo. Se que fue por un robo por que el policía dijo que Orlando había robado a Arnaldo. No observe si el ciudadano Arnaldo tuvo problemas con el ciudadano Franco. Seguidamente el ciudadano Juez interroga. Las personas llegaron a mi bodega a la 6:30, de ultimo Arnaldo, estaba tomado y el señor Jesús Maldonado también, pero poco, Jesús se fue primero y Arnaldo se fue para arriba cada una por su lado. -------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que cerro el negocio de 9 y 30 a 10 de la noche del día de los hechos, que habían varias personas tomando y que no hubo problemas entre Arnoldo y Jesús. Que le prestó la cantidad de cien mil bolívares a Jesús, en dos billetes de cincuenta. Que esa noche buscaron a varias personas y las detuvieron, porque Arnoldo los había denunciado de haberles robado un dinero. Por este motivo y concatenada la presente declaración con la declaración del Acusado y del Funcionario Policial Víctor Rangel se desprende que ciertamente la Víctima denuncio a varias personas como las que le había robado el dinero. Entonces se preguntan los Jueces que aquí deciden ¿ Por que motivo detuvieron única y exclusivamente al ciudadano Jesús Orlando Maldonado?. Por que si aplicamos la lógica, lo más razonable es que se hubiesen detenido y aperturarle el correspondiente procedimiento penal a los demás denunciados. -------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo LUIS RAMON FRANCO, se le toma el juramento de ley, y expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba en la bodega de Antonio, el señor ( señalo a Arnaldo) se fue para arriba y Jesús también se fue y el señor cerro, Antonio y nos fuimos y después bajo el agente buscándome a mi, no salí por que estaba durmiendo, y el agente me culpaba a mi también que había robado al señor Calles. A preguntas hechas por la Defensa, respondió entre otras cosas que: Eso fue el día 21 o 22 de diciembre, como hace dos años, estábamos Jesús, Rafael, yo, Américo, y estaba José, y el señor Antonio y llego Arnaldo. No estaba compartiendo con Arnaldo. Me retiró de la bodega a las 9:30 de la noche y se fueron, se fue junto Chuy y el Guajiro y yo con mi primo Américo y Arnaldo se fue de una vez cuando cierran la bodega. Se llevan detenido a mi primo Américo Delgado, pero a quien estaban buscando era a mí, por que todos lo habíamos robado. A mi casa fue a buscarme, el funcionario que vino la semana pasada, no se que hora era, yo conozco al señor Maldonado Orlando y es de buena conducta por que nunca se a portado mal, no es de mala conducta. La casa de él queda cerca de la carretera como a 50 metros de la carretera, al frente se ve la carretera de la casa. A preguntas del Representante del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Se va Chuy y Guajiro no se cuanto tiempo pasa se van hacia abajo. Después se va el señor Arnaldo hacia arriba. Tengo de vivir ahí toda la vida. No hay camino, hay un monte no hay trocha. Conozco a Arnaldo, lo conozco desde hace 3 o 4 años, vive mas arriba de nosotros y ningún familiar ha tenido problemas y cuando estaban en la bodega tampoco y no se si hablaron Jesús Maldonado con Arnaldo, me buscaron a mi, el estaba culpándome a mi por que el policía me buscaba, el me culpaba a mi de lo que le había pasado, por que el agente me buscaba a mi. La escabino titular dos Interrogo: ¿Hay un atajo o una trocha de la bodega a la casa del señor Maldonado . R- Que yo sepa no, eso es monte. -------------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora y concatenando la misma con las declaraciones del Acusado y del testigo José Combita, se desprenden que desvirtúan la declaración de la Víctima al señalar está que él se fue del sitio a las dos de la mañana y los testigos y el acusado manifiestan que el negocio fue cerrado de 9:30 a 10 de la noche, y que todos se fueron, que posteriormente llegó la policía en busca de varias personas, por que la Víctima los había denunciado de ser las personas que lo habían robada. De donde surgen dudas para quienes aquí juzgan referente a si se cometió el delito de robo y quienes fueron las personas que lo cometieron.-------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo JOSUE DAVID GARCIA, se le toma el juramento de ley, y expuso entre otras cosa lo siguiente: Yo soy testigo de lo que le encontraron al señor Orlando, yo iba a mi trabajo y el policía me dijo que le sirviera de testigo porque iba a revisar al señor orlando y le encontraron en el pie derecho en el zapato dos billetes de 50 bolívares y en el bolsillo de la camisa dos billetes de 50 bolívares. El Ministerio Público, no interrogo. A preguntas de la Defensa, respondió entre otras cosas que: Eso era como entre 7:00 y 7:30 de la mañana. El policía Víctor me llamo, yo estaba en una moto por la plaza y me llamaron, yo iba con otra persona. La otra persona también fue llamada hacia la cárcel. El estaba en el pasillo en la celda. Si había otra persona presa. La otra persona es el guajiro, a el también lo inspeccionaron. Me tomaron la entrevista en nueva Bolivia. Es todo. La escabino Titular II interroga: ¿Conoce al señor Maldonado?. R- Si lo he tratado. ---------------A esta declaración el tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que estuvo presente en la revisión que se le realizó a los ciudadanos Jesús Maldonado y Rafael Finol, en el comando de al policía de Palmira, como a de 7 a 7:30 de la mañana, situación esta que es violatoria a lo estipulado en las leyes, ya que la persona al ser detenida, debe revisada inmediatamente y no dejar pasar demasiado tiempo para realizarlo, por que esto podría entenderse como que no se realizó. Por consiguiente se preguntan quienes aquí juzgan ¿Por que motivo el funcionario policial no revisó al imputado en el sitio donde fue detenido, si con él estaban dos personas más que podían ser de testigos?.------------------------
En relación a la declaración del funcionario KENNY MARIN, se le toma el juramento de ley, y expuso entre otras cosas: Ratifico el contenido y la firma del acta que corre inserta al folio 77, recibí una llamada de la fiscal Marisol, me comisionaron para realizar una inspección, pero no se dio con la dirección. A preguntas realizadas por el Fiscal, el testigo respondió: Preguntamos por el ciudadano José Combita. No lo recuerdo por Palmira. La gente es muy esquiva no dio razón. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: Si era por unas lesiones y un robo. En el acta policial en ocasiones se refleja. Se realizo en el 2006 y se realizo el procedimiento en el 2008. Me costo para llegar al sitio y realizar el trabajo. Si se me dificulto para llegar al sitio. Si por que no tenia conocimiento del hecho desde el principio. No ubique al funcionario. No ubique al señor Combita. Cuando llegamos al lugar que reside el ciudadano no había nadie y los ciudadanos no nos dieron respuesta y lo comunique mediante acta al Ministerio Público. ----------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario manifiesta que no fue posible determinar el lugar donde ocurrieron, los hechos. --------------------------------En relación a la declaración del funcionario RUBEN GUTIERREZ, se le tomó el juramento de ley, y expuso entre otras cosas: Ratifico el contenido y firma del acta que corre inserta al folio 77 de la causa, el fecha 16-05-08 recibimos un oficio de la fiscalía VII para que nos trasladáramos al sector Palmira para realizar una inspección, en el sector no pudimos realizar la inspección por que no encontramos la dirección y llegamos a la bodega del señor Combita y no había nadie. A preguntas realizadas por el Fiscal, el testigo respondió: El mínimo dos, un técnico y un investigador, yo era el técnico. No la practique, no se localizo el sitio exacto. En el oficio habla de ubicar un ciudadano de nombre Combita y fue ubicado. Lo estaba ubicando. No se ubico el señor José Combita. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: Nosotros conversamos con personas y ellas no nos dieron la ubicación. Ese día no ubicamos funcionario en ese sitio. Llegamos al sitio y no los buscamos. A preguntas realizadas por la Escabino, el testigo respondió: Yo desconozco si el despacho envió otra comisión. ------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y concatenada con la declaración rendida por el testigo KENNY MARIN, se desprende que los mismos fueron comisionados por el Fiscal para realizar una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, no pudiendo realizarla por cuanto no ubicaron el sitio, en consecuencia no quedo demostrado en el presente juicio la circunstancia de lugar. -----------------------------------------------------------------------------------------
En relación al CAREO entre el funcionario VICTOR RANGEL y el ciudadano JOSE ANTONIO COMBITA. El Tribunal considera que los dos mantuvieron su posición en relación a la existencia o no de un camino o tiro que existe entre la vivienda del acusado y el supuesto sitio donde ocurrieron los hechos.----------------------------------------------------------------
En relación al CAREO entre el funcionario VICTOR RANGEL y el ciudadano LUIS FRANCO. El Tribunal considera que dos testigos mantuvieron su posición, sin embargo si concatenamos este careo con el Careo realizado entre el Funcionario Víctor Rangel y José Antonio Combita, consideran quienes aquí juzgan que tiene validez la declaración de los Testigos JOSE ANTONIO COMBITA y LUIS FRANCO, ya que según su declaración ellos tienen el primero 17 años viviendo en el sector y el segundo tiene viviendo en el sector toda la vida, de donde se desprenden que deben tener más conocimiento que el testigo Víctor Rangel, ya que el ha estado en pocas oportunidades en el sitio y no vive allí, esto aplicando la lógica.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionaros Frank Cachón, Yampiero Perdomo y Domingo Alberto Parra El tribunal prescindió de la prueba testimonial de dichos funcionarios, por cuanto se le libró mandatos de conducción y no asistieron el día de hoy, de conformidad con el artículo 357 del COPP, en consecuencia no puede valorar dichas testimoniales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la Prueba documental Se dio por leída, relacionada con la experticia legal Nº 9700-230-AT-351 de fecha 22-12-06, folio 13 de la causa, por acuerdo entre las partes. En relación a la presente prueba el tribunal la valora, a pesar que el experto no compareció a rendir su declaración, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ALGULO FONTIVEROS, sentencia de fecha 04-04-04, donde se establece que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas ( debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…”, la cual fue promovida en tiempo útil, de donde se desprende la experticia realizada a cuatro billetes de Cincuenta Mil Bolívares cada uno, son billetes auténticos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se la otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones y replicas, quien expuso. Realizó un dibujo en la pizarra y lo explico, que el Ministerio Público acuso al ciudadano Maldonado por el delito de robo simple en perjuicio del ciudadano Arnaldo Calles, y realizó un relato de los hechos acaecidos en fecha 22-12-06, en el sitio del suceso la victima lucha con el ciudadano José Franco y cuando esta luchando y caen al piso, el ciudadano Maldonado le mete la mano al bolsillo y le saca una cantidad de dinero, tenemos la testimonial del dueño de la bodega, el señor José Combita manifiesta que le presto dinero a Maldonado, 100 mil bolívares, cuando lo detiene el policía le incauta 100 mil bolívares en el bolsillo de la camisa y 100 mil bolívares en los zapatos, le prestaron 100 mil bolívares y le incautaron 200 mil bolívares, los testigos solo dijeron se fue fulano primero, segundo fulano, en el sitio solo hay tres personas, los demás estaba tomando licor en otro extremo, el sitio del suceso no es la bodega del señor Combita, de manera que esta claro el hecho, el procedimiento cuando registraron al ciudadano Maldonado había un ciudadano con una moto, y manifestó el testigo, que el ciudadano Maldonado cargaba 100 mil bolívares en el bolsillo y 100 mil en los zapatos, aquí se debate si el ciudadano Maldonado le saco el dinero a la victima o no se lo saco, y por lo antes expuesto para el Ministerio Público esta completamente comprobado que el ciudadano Maldonado despojo a la fuerza del dinero a la victima, y por eso el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ORLANDO MALDONADO. ---------------------------------------------------------------------------------------La defensa explana sus conclusiones: Hoy día el proceso penal se divide en etapas, al momento de la comisión de un hecho punible se inicio la etapa de investigación y la realiza el Ministerio Público, en esta investigación hubo una ineficiencia desde la investigación, se apertura la investigación el fecha 22-12-06, para ese momento la persona sale en libertad desde la flagrancia, en esa audiencia mencionaron a varios personas entre ellas a José Franco, la defensa piensa que paso con José Franco, pero a estas personas nunca se llamaron, pero en la fase de juicio los ciudadano Combita y Luís Franco fueron traído a este Juicio, y esas personas estuvieron tomando licor en el bodega, y que se fueron la victima para un sector y el acusado para otro sector, y que el dueño de la bodega cerro la misma a la 9:30 de la noche. Los testigos observaron la ruta que tomo el acusado y la ruta que tomo la victima, estos testigos son importantes el señor Combita señalo que fueron a buscar a un familiar de él, el señor delgado, Luís franco señalo que estaba durmiendo y que sacaron al señor Delgado y que al él también lo estaba buscando y Finol también se lo llevan detenidos, y la victima utilizo al Prefecto para buscar a las personas que estaba ahí y ubicaron a las personas y se las llevan detenidas y dejan detenidas a Maldonado por que cargaba 200 mil bolívares, la policial tenía a Rafael Finol, la inspección se debe hacer en el sitio donde lo detiene, es ilógico que la realicen en otro sitio como ocurrió en este caso, que la realizaron en la policía. Ese día se lo llevan detenido, y el acta la levantaron en otro sector mas lejos de Nueva Bolivia, la denuncia la levantaron casi siendo la una de la tarde, y no a la una o dos de la mañana que fue cuando colocaron la denuncia. Las pruebas, el sitio del suceso es fundamental, esta inspección del sitio no la mandaron a practicar en el 2006, en el se pueden encontrar señales, pruebas, rastros, pudo haber caído dinero, se pudo sacar muchas evidencias y fue después de dos años que se percata y envía a los funcionarios al sitio del suceso y presenta la acusación, sin sitio del suceso, la investigación es defectuosa, y los funcionarios no consiguen el sitio del suceso, realizaron una mala praxis, el Fiscal presume que habían tres personas en el sitio, y que Maldonado no tenía plata, pero a el no lo agarran cuando suceden los hechos sino al otro día, el estuvo en su casa y el tenía el dinero para comprar el repuesto cuanto llegara a Valera, digo el dicho de la victima es importante, pero con el solo dicho de la victima no se puede condenar, y esto fue lo que fallo en este asunto, y con esto el Ministerio Público solicita la condenatoria de mi defendido, hay algo muy importante la cadena de custodia, la evidencia debe tener una cadena de custodia, que hizo el funcionario con la cadena de custodia en relación al dinero, eso no fue traído a juicio. El Ministerio Publico solo se conformo con lo dicho por la Victima. No podemos condenar a una persona por un delito que no cometió. Jurisprudencia fecha 13-12-07, y señala magistrado Blanca Mármol De León (solicito permiso y lo leyó), lo que quiso decir deben existir otros elementos de convicción y concatenarlos para que la sentencia sean condenatoria y esto no ocurrió en este caso, es por lo que solicito una sentencia ABSOLUTORIA. El Fiscal hizo uso de su derecho de replica. La defensa habla con suspicacias, que cargaba dinero para comprar el repuesto, el Ministerio Público tiene la suspicacia que él le saco el dinero a la victima, existe hombres que consumen licor y les dar por ser guapos, la defensa dice que su defendido es honorable pero también se toma sus palitos, la defensa dice que en Ministerio Público no mando a hacer la inspección y la defensa piensa que esta en El Vigía, pero eso es un campo , lejos, un pueblo, un caserío, un monte, el policía andaba solo, el ministerio público dijo que si existe la cadena de custodia. La defensa ejerce el derecho a contre replica: El ministerio publico al momento de realizar la replica se baso en la falla que hubo en este proceso penal, primero en lo que dijeron los testigos, segundo por que no realizaron la inspección en el momento que se realizo la detención, si el campesino se levanta tan temprano deben haber personas que pudieran servir de testigos, es ilógico que no realizaran la inspección personal en el sitio del suceso, se debe hacer de inmediato, es fácil que Maldonado dijera que los 200 mil bolívares no los cargaba, esto es mas fácil, pero dijo que ese dinero es de él y lo cargaba era de él, y cuando el Ministerio Publico le dijo a Maldonado aquí estamos en la ciudad, usted carga dinero en el zapato, y en este juicio se quito el zapado y saco dinero, esto es una costumbre, el Fiscal dijo en la replica que mi defendido cuando toma le da por otra cosa, para decir esto debe realizarle a mi defendido un examen Psicológico; otra falla es por que dice que eso es un pueblito, es muy lejos, esa no es una excusa que es lejos el pueblito para no realizar la inspección, la victima no sabia quien lo robo ese día, no podemos condenar con el solo dicho de la victima, en relación a la cadena de custodia, el no la trajo a juicio, tenía que promoverla, no la promovió, y esto es fundamental, como llego a los funcionarios, solo pido que se tome en consideración las dudas que se presentaron en el juicio, las personas que señalan horas distintas, y versiones distintas, los testigos no fueron contestes, la pena de robo es muy alta y no se puede condenar a una persona sin los elementos de convicción quedaron claros en el debate, solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA. ----------------------------------------Por último se le concedió al acusado el derecho de palabra para que realice su última intervención, manifestando que, el Policía que vino para este juicio negó que nos detiene a los dos a Finol y a mí, nos tuvo presos a los dos y como a él no le encontraron dinero lo soltó y a mi me metió en el calabozo, pero como declaro el señor José estábamos presos los dos y yo no se nada de leyes pero eso es para levantarle un expediente al policial, yo soy inocente.--------------------------------------------Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado a los Jueces a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio---------------------------------------------------Vista así las cosas los sentenciadores, observan que el delito atribuido por la Fiscalía al Acusado fue, el de ROBO SIMPLE tipificados en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual establecen lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------
Artículo 455: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. “ ----------------------------------------------------------------------
Ciertamente no existen dudas para quienes aquí deciden, que en realidad el Fiscal del Ministerio Público no demostró la culpabilidad del acusado, ya que no quedo demostrado la intención del acusado de cometer el delito imputado, por cuanto únicamente la víctima es la que manifiesta que el acusado en compañía de otra persona, lo interceptan en el camino hacia su casa y lo despojan del dinero que cargaba, ninguno de los testigos manifiesta que hayan visto esta situación, al contrario existen dudas en cuanto a como sucedieron los hechos ya que el Acusado y los testigos JOSE ANTONIO COMBITA y LUIS FRANCO, son contestes en señalar que el negocio donde estaban tomando licor cerro sus puertas de nueve y media a diez de la noche y la víctima ARNALDO ANTONIO CALLES DIAZ, manifiesta que se fue del negocio a las dos de la mañana, y que todos se fueron a esa hora, existiendo una duda razonable que desvirtúa el dicho de la víctima, en cuanto a la hora de irse del lugar, por este motivo es lógico pensar que los hechos no ocurrieron como lo señala la víctima. Así mismo existen dudas en relación a las personas que cometieron el delito, si efectivamente lo cometieron, ya que la víctima en su denuncia según lo manifiestan los testigos, denunció a varias personas como las que le habían quitado el dinero, y es por ese motivo que el funcionario policial, procede buscar a José Franco y a Luís Franco, y no los detienen por que no los consiguen en su casa, igualmente buscan y detienen Rafael Finol y al Acusado Jesús Orlando Maldonado, de donde se desprende que en realidad la víctima no estaba seguro de quienes eran las personas que le habían quitado el dinero. De igual manera quedo demostrado que el acusado fue requisado en la comandancia de Policía de Palmira y no en el lugar donde fue detenido y que no le fue encontrado el dinero que manifiesta la víctima que le habían robado. Surgen dudas igualmente y se preguntan quienes aquí deciden ¿por que motivo si la víctima denunció a dos ciudadanos como las personas que lo habían robado, la policía detiene a uno solo y al otro lo suelta, sería porque el detenido cargaba dinero?, porque si los dos son denunciados por haber cometido un delito lo lógico y ajustado a derecho era aperturarle el procedimiento a ambos. De esta misma manera consideran quienes aquí juzgan que los funcionarios del CICPC, no determinaron el sitio donde sucedieron los hechos, o sea que las circunstancias de lugar no existen, para de esta manera poderse recabar alguna evidencia de interés criminalístico. En consecuencia no habiéndose demostrado la culpabilidad del acusado por falta de pruebas y existiendo dudas razonables, lo lógico y ajustado a derecho es decretar que la presente sentencia es Absolutoria y ASI SEDECIDE. --------------------------------------
Con respecto al Principio de IN Dubio Pro Reo nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”-------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.--------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE por unanimidad absoluta, al ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO, antes identificado, por no considerarlo culpable en la comisión del delito Robo Simple, previstos y sancionado en el artículo 455, del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ARNALDO ANTONIO CALLES DIAZ. Y ASI SE DECIDE. Ya que si bien es cierto la Víctima denunció que los Ciudadanos JESUS ORLANDO MALDONADO Y JOSE FRANCO, lo habían despojado de un dinero de su propiedad, no es menos cierto y así quedo demostrado en Juicio que no se demostró la culpabilidad del Acusado, por que la víctima según lo manifestado por los testigos denuncio a varias personas de haberle quitado el dinero, razón por la cual los funcionarios policiales una vez recibida la denuncia procedieron a buscar a todas las personas denunciadas, dejando únicamente detenido al ciudadano JESUS ORLANDO MALDONADO, por el solo hecho de haberle encontrado doscientos mil bolívares en su poder. Además la Víctima señala que el se fue del sitio donde estaban tomando a las dos de la mañana y los testigos y acusados manifiestan que el negocio fue cerrado de nueve y treinta a diez de la noche, y que ellos se fueron a esa hora, lo que crea dudas para quienes aquí decide, en como sucedieron los hechos, de igual manera surgieron dudas en el procediendo realizado, hasta el punto de que los funcionarios del CICPC, no ubicaron el sitio donde ocurrieron los hechos. Por todos estos motivos y observándose que la única prueba aportada por el Fiscal del Ministerio Público fue la declaración de la Víctima, que este tribunal no puede concatenar con alguna otra prueba o indicio, para poder determinar la culpabilidad del acusado, lo lógico y ajustado a derecho es declara la presente sentencia Absolutoria, por falta de prueba, siguiendo Principio de Indubio Pro Reo, el cual establece que no se puede condenar a una persona cuando existan duda, una vez evacuadas las pruebas aunado a que el Fiscal no desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que amparó al acusado desde el inicio de la investigación. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------
Se acordó la libertad plena del acusado. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al acusado por este caso. Se acuerda hacer entrega del dinero retenido al acusado, una vez que quede firme la presente decisión. Así mismo se acuerda una vez que quede firme la presente decisión enviar la presente causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que preceda a ejecutar la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 455 del Código Penal, Se deja constancia que el texto integro de la decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Trece (13) días del mes de Abril del año 2009.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
ESCABINA TITULAR I: ESTELITA DEL ROSARIO GUERRERO DE RAMIREZ
ESCABINA TITULAR II. LIA JOSEFINA VILLALOBOS DE PINEDA
LA SECERTARIA
AGB: MILAGRO ARANDA VIVAS.
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