PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003215
ASUNTO : LP11-P-2008-003215

SENTENCIA N°- 03 - 04.

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL.


CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ : ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ.
DEFENSA: ABG: CARLOS CORREDOR, HENRY CORREDOR
Y ABG HENRY GERARDO CORREDOR .
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
VÍCTIMA: EBELIN DEL VALLE LINARES LOBO (ADOLESCENTE)
ACUSADO: DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, venezolano, natural de Caja Seca estado Zulia, nacido en fecha 27/01/71, de 38 años de edad, Chofer, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.907.967; hijo de Daniel Delgado y Olga Ramírez, residenciado en Nueva Bolivia, calle las Acacias, A-10, casa de color blanco, teléfono 0414-6671695, y/o en la Línea la Inmaculada, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------
El 17 de Abril del 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------------

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en tres audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve, siendo las Diez y Veinte de la mañana (10:20. a.m) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Privado, en contra del acusado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMÍREZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. --------------------------------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal. ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ quien explano en forma oral la acusación la cual consta en los folios 55 al 63 de la causa en contra del acusado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Linares Lobo Ebelin Del Valle, quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos los cuales ocurrieron el fecha 25-12-08, aproximadamente a las 4:10 de la tarde, por el sector San pedro de Nueva Bolivia, específicamente frente del señor que le dicen el Mocho Hernán, así mismo realizo de forma sucinta una narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa. Presentó los elementos de convicción de su acusación en forma oral. A los fines de ser recepcionadas en este Juicio Oral y Público ofreció las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esta representación fiscal, lo cual realizó en forma oral, las cuales se encuentran en el escrito que corre inserto a los 55 al 63 de la causa. Por todos estos motivos es que acude a esta competente autoridad para acusar como en efecto lo hace al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Linares Lobo Ebelin del Valle. Así mismo solicito sean incorporadas al juicio las pruebas testifícales de los ciudadanos RONDON MOLINA DIONY SEGUNDO Y RONDON MOLINA DEIVI RAFAEL de conformidad con el articulo 343 del COPP, como nuevas pruebas . -----------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. HENRY CORREDOR quien expuso: la defensa invoca desde ya el articulo 11 del COPP, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Publico, la fiscal cree firmemente en la denuncia realizada por la víctima y cree que los dichos por los funcionarios son la realidad, le hago saber a la ciudadana Fiscal que la sentencia Nª 153 del año 2008 del Dr Aponte, a la cual hizo referencia en esta sala, la misma no es vinculante, por cuanto los expertos deben venir a realizar la declaración en relación a las experticias realizadas y así el Juez las podrá valorar, si ellos no viene al juicio mal podrá el tribunal tomarlas en cuanta en su sentencia, así mismo ratifico el escrito de fecha 03-02-09, que se encuentra en los folios 73 al 74 y sus respectivos vueltos, solicitó que las pruebas sean admitidas, las cuales son necesarias para el esclarecimiento del presente asunto penal, vamos a buscar la verdad verdadera en este caso.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió oírle declaración al acusado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, el ciudadano DANIEL DALGADO manifestó todos sus datos personales y expuso: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional”

CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ----------------------------------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMÍREZ, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, atribuidos al mismo por los hechos ocurridos el día 25-12-2008, a eso de las cuatro y diez de la tarde cuando la víctima se encontraba esperando carro en el sector San Pedro, Nueva Bolivia, Estado Mérida, se monte en el carro y el chofer en el camino le dio cien bolívares y la llevo para su casa en Nueva Bolivia y estando en su casa le dijo que se quitara las ropas y le hizo el amor, pero que el señor no la había amenazado, en consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
Para el Tribunal quedo demostrado que ciertamente no se cometió un hecho delictivo en contra de la ciudadana EBELIN DEL VALLE LINARES LOBO, por cuanto ella manifiesta que se monto en el carro con el acusado, desde el Sector San Pedro, hasta Nueva Bolivia, haciendo un recorrido de diez a quince minutos, que él le ofreció cien bolívares y que ella pregunta para que es eso, que paso por reductores de velocidad, que habían casas, y que cuando llegaron a la casa del acusado, este se bajo del vehículo y abrió la puerta de la casa y luego la introdujo a ella y le ofreció champaña, y después le dijo que se quitara la ropa y le hizo el amor, considera quien aquí juzga que la víctima prestó su consentimiento en la realización del acto sexual, ya que si no hubiese querido hacer el amor con el acusado, hubiese hecho todo lo necesario para no tener dichas relaciones, por cuanto tuvo muchas oportunidades, desde que se moto en el carro hasta que estuvo en la casa con él, además el Médico Forense, manifestó en su declaración que la víctima no presentaba en su cuerpo ni en sus partes intimas excoriaciones ni equimosis, como consecuencia de haber opuesto resistencia a la relación sexual. Igualmente quedo demostrado que la víctima conocía al acusado, según lo manifestado por los testigos, desvirtuando lo dicho por la víctima de que solo conocía al acusado porque se montaba en el carro como pasajera. Así mismo quedo demostrado, que por el hecho anteriormente narrado se detuvo al Ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, pero que en el transcurso del Juicio, la Fiscal del Ministerio Público, no demostró su culpabilidad.-----------------------------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes:
En relación a la declaración de la testigo (Víctima) victima EBELIN DEL VALLE LINARES, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es EBELIN DEL VALLE LINARES , no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Estoy estudiando cuarto año y el día 25 de Diciembre yo salí al mediodía de la casa para llevar un encargo para Nueva Bolivia, luego me llego un mensaje de los compañeros de la Unidad de Rescate Francisco de Miranda de Nueva Bolivia a la cual pertenezco que nos reuniéramos y los muchachos viven es San Pedro, eso fue a las 3:00 a 3:30 de la tarde, me estuve ahí y antes de la 4:00 debía estar en la casa, yo salgo antes de esa hora a la Panamericana, y un compañero me acompaño, venia un carro de la línea la Inmaculada que era el de él, lo pare para montarme, me monto y arranco el carro, yo note algo extraño, en la carro había botellas de cerveza, al montarme bajó los seguros, y cuando íbamos pasando por el frente de mi casa , no quiso parar, me llevo a la casa de él a la fuerza y ahí abuso de mi, cuando salí, le rogué que me llevara a la casa, el me insultaba, me dijo tome 50 mil bolívares por que no había querido trabajar y me los metió a la fuerza al bolsillo, y me baje y le conté al pastor de la Iglesia Evangélica, y él me dijo que hiciera lo correcto, llegue la casa y le conté todo a mis padres, y después freímos aponer la denuncia a Nueva Bolivia, es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal, la testigo ( victima) respondió: Yo vivo en la sector la Macarena en el callejón San Benito en la ultima casa. Con los compañeros de la brigada, tres hermanos que están conmigo: Yo le dije a uno de ellos, fue Jhony. Al frente de la casa de ellos. Por la vía de san Pedro, al frente de un taller del Mocho Hernández. No se la marca. De color beige. Si me había montado por que es un carro de la línea. Salgo del liceo y me monto en la línea la Inmaculada o en cualquier pirata. Solo de vista, le pagaba los pasajes. No tenia conversación no le tenía confianza. La línea de la inmaculada de Caja Seca a San Pedro. En la parte de adelante. No estaba solo en el carro. Si le dije para donde iba. El no bajo la velocidad siguió, para la casa de él. Por que el me dijo que esa era su casa, yo no sabia donde vivía, me puse nerviosa. El se metió en la parte trasera de la casa por la puerta de atrás, abrió la puerta y me empujo, fue cuando yo salí. Me senté en la mesa del comedor estaba asustada, el se puso mas agresivo, abrió la nevera y saco una botella, me dijo que bebiera, yo le dije que no. Él se hacia el anti-parabólico. En la casa era mas agresivo, me agarro del brazo y me empujo para el cuarto de él. Yo trate de luchar pero no pude, me tiro a la cama, yo lo que hacia era llorar y el me decía que me callara, me empezó a besar a la fuerza me dijo que me quitara la ropa y si no me la quitaba a la fuerza. Me la quite yo con la presión que él me tenía, me monto encima y empezó a besarme a la fuerza, y me tocaba a la fuerza, me hizo el amor. Yo estaba llorando. No era la primera oportunidad en que tengo relaciones sexuales. Yo estaba nerviosa. El se fue para el baño. No salí por que la puerta estaba cerrada las dos, la del frente y la del cuarto. Si hace bastante a los 15 años tuve relaciones sexuales. Solo salgo a las fiestas cuando vienen mis hermanos, salgo poco a fiestas. Cuando regreso le dije que quería ir al baño. Yo le dije rogando que me llevara a la casa y el me dijo que si y me monto al carro y me llevo. Salio por otro lado, por un camellón de tierra, de la Macarena a San Rafael, es como 15 minutos, por la vía del parcelamiento que esta cerca de la Macarena y me llevo a la casa. Por que la carretera es sola, pero luego la carretera esta asfaltada y si hay viviendas. No vi personas, no recuerdo. Si hay casas cerca de donde vive, son casas pegadas, no recuerdo si había o no personas. Es la única vez que hable con él. Que como me llamaba yo, y me dijo el nombre de él. A preguntas realizadas por la defensa, la testigo ( victima) respondió: Si dormí en la casa del 24 al 25 de diciembre. Como 20 o 25 minutos. Nunca se detuvo el carro, es una vía recta. Normal, es una vía normal. Si hay un reductor de velocidad, uno mas haya de la casa, hay ahí como un colegio. No por que los seguros estaban subidos. No se podía por el control. Tal vez si se abra, no pensé en eso. Los vidrios iban arriba. No nunca salí con el. Como una rural, no tenia cerca. La de atrás si, la de adelante no tenia cerca, por el lado de estacionamiento, por el lado izquierdo. Puedo decir que no se ve de afuera. Una puerta normal con rejas. Por dentro es casi igual. De abrir tiene pasadores en la parte izquierda. No recuerdo. El abrió la puerta trasera y me metió a la fuerza. Una reja, no tiene seguro. Con la llave. Tenía unos zapatos altos pantalón negro una blusa marrón. Tenía una licra debajo de los pantalones de color amarilla. El no me maltrato, el me alo por los cabellos. No por que el estaba pendientes de mis movimientos. No grite estaba muy asustada, para que el no me maltratara. No me van a escuchar por que los vidrios estaban arriba. No pensé en gritar. No se, para mi no es fácil, cuando me acuesto es una tortura para mi. No estoy dispuesta a perdonar. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez, la testigo ( victima) respondió: Si, el vive por la calle de los bomberos, por la parte de atrás. Yo nunca había entrado. Por que tuve miedo, por que pensé que cargaba armas, y me dio miedo por eso. Cuando el se bajo abrió la puerta donde yo estaba. No se por miedo. Si hay viviendas. Hice el amor con él una sola vez. Antes había tenido relaciones con una misma persona Dos veces. ---------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima manifiesta que el acusado no la maltrató, ni la amenazó, que ella se monto en el carro en el sector San Pedro y fue llevada por él hasta su casa, donde la introdujo y le hizo el amor, pero que ella pensaba que el estaba armado, por ese motivo no grito, que se quito la ropa, por que el la amenazaba de decir que ella era una cualquiera. De esta declaración se observa que la víctima tubo oportunidades de pedir auxilio, de tratar de evitar que el acusado tuviera relaciones con ella sin su consentimiento, pero para quien aquí juzga considera que la víctima prestó su consentimiento para realizar el acto carnal.-------------------------------------------
En relación a la declaración del ciudadano VICTOR LINARES, se le tomó el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es VICTOR JOSE LINARES PARRA, no tengo grado de parentesco con el acusado”, expuso entre otras cosa: “Ella salio temprano, como a las 10:00 de la mañana, me dijo que iba donde una amiga y le dije venga temprano, a las 6:00 de la tarde llego desesperada, y ella dijo que se había embarcado con fulano de tal y lo que paso y fuimos y formulamos la denuncia”. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: Eso fue el 25 de diciembre del año 2008, era las 6:00 de la tarde cuando llego, ella dijo que se había embarcado y había ido para donde los amigos y luego se había embardo con el señor y la había obligado. Ella esta bien. De Nueva Bolivia a la Macarena es como 10 minutos. La Macarena es parcelas, casa retiradas: Esa noche no me di cuanta donde era. Se que es en Nueva Bolivia. Me dijo que la llevo a la casa y la había obligado, la había tirado a la cama, mas nada. Y la había violado. Muy asustada y llorando cuando llego a la casa. Como padre e hija. Es mi hija tuñeca. No le conozco novio. No sabía que había tenido relaciones sexuales con otra persona. Ella sale a clase y a la brigada. Siempre hablamos. Pero no hablamos de eso, la aconsejo que se cuide. Su comportamiento es bien. Si me dijo como era el vehiculo, pero no me acuerdo. Que es de la línea Inmaculada. Estudia y trabaja en la Brigada. Me dolió bastante, es la única hija que esta conmigo en la casa. Que echara palante. Fui y coloque la denuncia. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: Si durmió en la casa. A una compañera de clase le llevo unas hallacas. No me acuerdo como estaba vestida. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el testigo respondió: Ella dijo que le dolían los brazos. No tenía moretón. No me dijo que tenia arma. -------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma no se desprende elementos de convicción en contra del acusado, ya que no se desprende de su declaración que él haya tenido conocimiento de los hechos.----------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario EDITH COROMOTO ZAMBRANO, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es EDITH COROMOTO ZAMBRANO, no tengo grado de parentesco con el acusado”, entre otras cosas expuso: eso fue 25-12-08, a las 6:40 de la tarde, se presento la ciudadana con su represente y manifestó que habían abusado de ella sexualmente y que la persona trabajaba en la línea de la inmaculada, que la recogió en San Pedro y que en la residencia de él había abusado de ella, y ella nos dijo que de la dirección no la sabía, pero que nos podía guiarnos a la residencia por que acordaba de suceder, fuimos varios funcionarios, el cabo Segundo Rafael Acosta, el Distinguido Agner Gutiérrez y mi persona, la casa es la marcada con el Nª A-10, llegamos a la vivienda estaba cerrada, llamamos varias veces y el señor abrió la ventana, le manifestamos lo dicho por la ciudadana, el señor salio voluntariamente y le informamos de la denuncia. A preguntas realizadas por la fiscal la testigo respondió: Llegamos a la residencia pero no ingresamos. No tenía rejas solo las columnas. Como no entramos. Llegamos a la puerta. El salio de inmediato. Yo recibí la denuncia. Denuncia que estaba en San Pedro, frente al taller del Mocho, estaba esperando carro. El carro del señor es de color beige. No venían más pasajeros. Se monto en la parte de adelante. Como a 100 metros. Le ofreció 100 mil bolívares. Al pasar al frente de la casa de ella no paro y la pasa para la vivienda de él. El metió el carro. Por el fondo, entro a la vivienda. Se sentó en la silla del comedor. Estaba llorando. Saco una la botella de champaña, no acepto. La paso al cuarto, le dijo que se quitara la ropa. Ella estaba asustada, la tiro en la cama y la violo. Le alo el cabello. Le decía estupida. El quería que lo besara, pero ella no quería, él la besaba. Ella le dijo que la dejara ir al baño. Y luego la llevo a la casa. Y en la casa saco 50 mil bolívares y le dijo agarra 50 mil, por que no había hecho bien el trabajo. Y luego le comento a un evangélico y este le dijo que hiciera lo mas conveniente. Con el Cabo Segundo Rafael Acosta, el Distinguido Egner Gutiérrez. A preguntas realizadas por la Defensa la testigo respondió: El número es A-10. El señor no los dijo. Sector las Acacias. No le vi hematomas. La lleve al forense. Cargaba un pantalón Jean azul, una franela color marrón, una licra color amarillo, un brazier color blanco, y el bloumer blanco. Si hay un reductor de velocidad en la carretera de San Pedro a Nueva Bolivia. Estaba todo solo. Como a las 7:00 de la noche. Él no opuso resistencia nos acompaño. Si tenia aliento etílico. No solo que le decían el CUCHO. Se montaba en la línea por que usaba esa línea. No lo conocía que lo había visto como chofer por que tomaba ese carro cuado iba para clase. No tenia signo de violencia el acusado. No vimos a nadie. En la parte de arriba cerca hay viviendas. Pero la de el estaba cercada. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo respondió: De San Pedro a la casa del ciudadano hay como 10 minutos o 15 minutos. Es transitable por la panamericana, pero a la entrada son calles por detrás de los bomberos, San Pedro - Nueva Bolivia. No la amenazo con armas, le dijo que si ella decía lo que paso, el iba a decir que ella era una regalada. ------ ---------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se observa que la testigo recibió la denuncia interpuesta por la víctima, manifestando que el acusado cuando fueron a buscarlo se entrego sin oponer resistencia, que no se observaba lesiones, que la casa donde el vive esta rodeadas de otras casas, que la víctima manifestó que él la había violado, que desde el lugar donde ella se montó en el vehículo, hasta la casa del acusado hay como 15 minutos, que en la vía existen reductores de velocidad. Que a la víctima no se le observaron moretones en su cuerpo. Que la víctima manifiesta que no fue amenazada por el acusado De esta declaración no se desprende elementos de convicción en contra del acusado. ------
En relación a la declaración funcionario AGNER JOSE GUTIERREZ, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es AGNER JOSE GUTIERREZ, no tengo grado de parentesco con el acusado, y entre otras cosas expuso: Ese día llego la adolescente con su represente a poner la denuncia y que un ciudadano apodado el CUCHO había abusado de ella, nos acompaño a la residencia y al llegar tocamos en varios oportunidades se asomo el ciudadano y ella dijo que él era, y el nos acompaño. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo respondió: Con el cabo Segundo Rafael Acosta y la agente Edith Zambrano y la adolescente como no supo dar la dirección nos llevo al sitio. La casa era como la de INAVI, el frente no estaba terminado, si ella dijo que esa era la persona. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo respondió: No lo vi. En la pared. No habían personas, era una calle sola. Tiene un porche sin terminar: Si paso para el garaje. No tenia nada. La victima tampoco. Si por vía Palmarito- Caja Seca hay uno. No dijo otro nombre, dijo solo Cucho. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora, y de ella no se desprende elementos reconvicción en contra del acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario RAFAEL REINALDO ACOSTA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es RAFAEL REINALDO ACOSTA , no tengo grado de parentesco con el acusado”, entre otras cosas expuso: Ese día 25- 12-08, habíamos recibido servicios, la joven llego con un familiar, a colocar una denuncia, la joven nos dijo que no sabia el sector, pero si sabia llegar, llegamos al sitio, la casa 10 y el señor salio y lo trasladamos por que estaba denunciado. A preguntas realizadas por la fiscal el testigo respondió: La vivienda de teja hechas por el gobierno. Es una casa normal. Un porche en construcción, toda de bloque, con rejas, Las ventanas tiene rejas. No tiene portón el garaje, ni protección el porche. Como a las 7:00 de la noche más o menos. Ella dijo que ese era. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo respondió: Por la identificación esa es la numero 10. Cuando se contó las casa el dijo que esa era la numero 10. No vi el número. La puerta es de protección enrejada. Puede quitar la puerta y queda la reja. No tenía moretones. Ni el denunciado tampoco tenía moretones. Ella llega llorando. El medico forense la vio de inmediato, Tenia aliento etílico, pero no estaba rascado. -------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la ciudadana FANNY LARA DE VILLARREAL , se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es FANNY LARA DE VILLARREAL, no tengo grado de parentesco con el acusado, quien entre otras cosas expuso: Eso fue el día 25-12- 08, yo estaba en la casa, vi llegar al señor Daniel, metió su carro al fondo, vi cuando lo metió y como eso no tiene portón, ni rejas, lo vi que entro a su casa, no hoy nada extraño. A preguntas realizadas por la Defensa la testigo respondió: La casa esta encerrada, no tiene portón, ni rejas, con techo de teja. Esta al frente de mi casa. El garaje queda al frente de mi casa, a mano izquierda. Es angosto, el puede pasar con su carro. Tiene entrada y salida. Cuando llega a su casa el para el vehiculo que se puede ver, pero ese día lo mete hacia dentro. Si, el fue al frente a abrir la puerta. El tiene que abrir por el frente. Si la conozco. Esa puerta es de marco de hierro con vidrio y tiene una reja. Es de tubo de hierro forjado. Tiene pasadores. Es una cerradura normal. Me imagine que traía una mujer. No oí gritos. Me entere el 27 de diciembre. No observe la patrulla. Somos unidos los vecinos. Convive con su esposa y su hijo. A preguntas realizadas por la fiscal la testigo respondió: Al frente del señor Daniel. No acostumbra a llevar mujeres. Por la forma como estaciono el carro. Hacia la mano derecha en la parte de atrás de la casa. Por que tengo las ventanas abiertas. No observo la puerta de atrás desde mi casa. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez la testigo respondió: El tiene que regresarse para abrir su casa. Después no lo vi más. -----
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo es vecina del acusado, que ese día no hoyo nada, que Daniel para entrar a su casa tiene que venir al frente para abril la puerta de adelante, por que por detrás cunado esta cerrada la puerta no se puede entrar por que tiene unos pasadores. Se desvirtúa con esta declaración el dicho de la víctima referente a que el Acusado entro a su casa por la puerta de atrás y la empujo a ella para que entrara, además según lo dicho por la testigo la víctima tuvo oportunidad de salir del carro y pedir auxilio, lo cual no hizo.----------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la testigo YASMIN DELGADO, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarla sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es YASMIN DELGADO, no tengo grado de parentesco con el acusado, ente otras cosas expuso: Trabajo en al vía Panamericana, paso también por la escuela, ya que es un núcleo, donde ella estudia, en varias oportunidades la he visto con él, como tres o cuatro oportunidades, la vi con el. La defensa no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Fiscal el testigo respondió: Yo trabajo en el núcleo, en la misma escuela. En tres o cuatro oportunidades lo vi con ella. Le pregunte a él sobre lo que estaba pasando y él se reía. Su esposa trabaja en la misma escuela. No me une nada a la señora. Ella esperándolo a él. Ella siempre estaba ocupando un puesto. El trabaja en la línea de la Inmaculada. Si ella hablaba con el. Es estudiante, yo la he visto. No siempre eso es por turnos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que la testigo manifiesta que la víctima siempre estaba hablando con el acusado, lo que desvirtúa lo dicho por la víctima referente a que ella conocía únicamente al acusado por que se montaba en el vehículo como pasajera.-------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración funcionario DR. ANTONIO JOSE GUTIERREZ, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es ANTONIO JOSE GUTIERREZ , no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la experticia que se encuentra en el folio 06 de la causa, eso fue en los días de diciembre, la experticia médico legal el 05-12-08, fui llamado para realizar la experticia medico legal, encontrándose unas lesiones al nivel de la hoquilla vulvar producido por un pene en erección o un dedo, o de algún objeto parecido, las lesiones tienen un tiempo de curación de 10 días, no deja cicatrices, sugiero una valoración psiquiatrica. A preguntas realizadas por la Fiscal, el funcionario respondió: Si se puede realizar la fisiología de la anatomía de la mujer, la vagina cuando la mujer a sido excitada segrega un liquido, para que el pene penetre suavemente a la vagina, la relaciones son placenteras y no dolorosas, siempre y cuando la mujer no este excitada la vagina no lubrica y es dolorosa la relación. Si no ocurre la excitación y si es una mujer multípara, no se hace lesión, por que es una vagina extendida. Perfecto, independientemente del consentimiento o no, si hubo el consentimiento y no estaba excitada pudo ocurrir la lesión y esto es independientemente de consentimiento. Si, por supuesto, por una violación, dependiendo del ciclo, por otro tipo de lesión. No converse con ella, solo su nombre, la dirección y de ahí la trasladamos al sitio donde se le hizo el examen, la entreviste en relación a lo de rigor. No por que los funcionarios ya me habían informado. Es lo normal que ellos me informen. No recuerdo si le pregunte o no. Ella estaba nerviosa, tranquila pero preocupada. Yo soy medico clínico forense, no psiquiatra, es el medico psiquiatra que determina el trauma si hay o no ese trauma. No soy el capacitado para decir eso, a veces las conductas de las adolescentes o mujeres cuando llegan son tranquilas, a veces intranquilas, por lo que paso, por alguna violencia psicológica, de ahí la traslado del CICPC al hospital, se conjuga con esto que la van a conocer, todo esto confunde, por que todos los que estaban ahí sabían que se iba hacer un examen. Puede presentar timidez, rabia, desespero. A preguntas realizadas por la defensa, el funcionario respondió: ¿A que se refiere usted cuando coloca en el informe que en el área extra-genital y para-genital no se observaron lesiones para evaluar?. R- El Área Extra genital comprende todo el cuerpo humano de la cintura para arriba, y el para-genital desde el ombligo, para abajo y así buscar las lesiones que pudieran haber ocurrido. En esas áreas extra genitales no habían lesiones que me permitieran decir que había otras cosas. No había que entrar en la conducta, es normal que se encuentre equimosis en la para-genital y extra-genital, pero a veces no hay esas lesiones, y caemos en el análisis mental de la victima y del victimario. Eso es un poco difícil de demostrar la que tiene que lubricar es la mujer y el hombre puede decir que si o que no la obligo, si es con su marido no lubrica pero como es su esposo lo hace, puede ser que ella tenga pocos deseos pero el hombre tenga muchos deseos y la vagina no lubrique. En el área para-genital se incluye el examen ano rectal, yo lo tome y como no hay ningún daño no se incluye, yo lo realice, y no había ninguna lesión. Si, un dedo con una uña larga, puede causar la lesión. Laceración es una fisura en la mucosa, es muy leve, la mucosa de la vulva se regenera muy rápido, aquí no hay costra, refleja dolor. Una laceración es una ruptura del tejido y es muy leve. Cuando los patólogos usan una hojilla muy fina, hace una herida muy fina, esto es una laceración. No presento sangrado, esa lesión no deja sangrado. Puede la persona con el dedo dejarse esta lesión, hay mujeres que se masturban y puede dejar esta lesión. No se consiguió semen, en el caso de violación las victimas generalmente llegan a su casa y se bañan y se cambian. No recuerdo como estaba vestida la victima. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez, el funcionario respondió: ¿Cual es la reacción de una mujer que va hacer violada: R- En esos casos, pude haber dos tipos de conducta, la generalidad puede ser primero la mujer que esta sometida acepte y ella se desnuda para no ser golpeada, y la segunda la negación y ahí puede haber la lucha, rompe la ropa, con el forcejeo pude haber equimosis. En las victima no conseguí lesiones en ninguna de las dos partes. Ella en estos casos no lubrica, y se puede realizar una lucha. -----------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el experto realizó el examen médico a la víctima dejando constancia que ella no presentaba equimosis ni excoriaciones en su cuerpo, solamente presentaba leves lesiones en su vagina que pudo ser producida por un pene o dedo, que estas lesiones pueden presentarse por que la víctima al dar su consentimiento no estaba excitada y por lo tanto no lubrico y al entrar el pene o dedo produce la lesión, que son normales, en consecuencia según se desprende de la declaración anterior la víctima prestó su consentimiento para realizar el, acto sexual, corroborando lo dicho por ella en el sentido de que en ningún momento el acusado la amenazó o utilizó violencia para realizar el acta sexual.-------------------------------------------------- En relación a la declaración de la ciudadana PEÑARANDA MARIA DEL CARMEN, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es PEÑARANDA MARIA DEL CARMEN , no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Conozco al ciudadano de trato, vista y comunicación, es muy respetuoso, nunca a faltado el respeto a mis hijos, es todo. La defensa no realizo preguntas. La Fiscal no realizo preguntas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora, desprendiéndose de ella que el acusado siempre ha tenido buena conducta.---------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la testigo TIBISAY JOSEFINA ROLDAN, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarla sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es TIBISAY JOSEFINA ROLDAN, no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo en dos oportunidades vi a la chica en el carro del señor Daniel, el es responsable, trabajador. La defensa no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Fiscal, la testigo respondió: Yo vine por mi propia cuenta, yo vi la muchacha con camisa del liceo. Si trabaja en un carrito por puesto, en una línea, la Inmaculada. Si yo me he montado en esa línea, cuando voy al banco, yo lo conozco a él. Ese muchacho no tiene enemigos, es amigo, es todo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora desprendiéndose de ella que el acusado siempre ha tenido buena conducta. -------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la ciudadana MORAIMA RONDON ( Esposa del Acusado) fue juramentada para luego interrogarla sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es MORAIMA COROMOTO RONDON, soy la conyugue del acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Con respecto a este caso, hace meses atrás tuvimos muchos inconvenientes por los comentarios de los pasajeros, ellos decían que el tenia una relación con una persona, y yo salía de la escuela con intención de vigilarlo, comencé con la intriga, yo lo vigile, si se y me consta yo la vi ahí, la vi conversando con él, durante el mes de diciembre estaba reconciliándome con él, si la ciudadana dice que no lo conoció, eso es mentira, ella lo conocía, nadie la obligo a ella a ir a mi casa, y para entrar a la casa solo se puede entrar por el frente para abrir la rejas de atrás y la puerta, yo conozco a mi esposo, no es capaz de hacer de lo que lo están acusando. A preguntas realizadas por la Defensa, la testigo respondió. Soy casada con él. La puerta es una puerta normal pero como ha sucedido muchos casos, a una vecina se le metió un ladrón, es por lo que reforzamos mas las puertas, le mandamos a colocar unos pasadores por dentro y parar abrir utilizamos unos destornilladores. Tengo como seis vecinos, entre ellos Morelia. No me dijo nada. Por supuesto, el carro es un Capris, los seguros son manuales se levantan. Eso fue como a 15 minutos de la casa, hay un policía acostado por la Macarena y las calles son angostas y se tiene que reducir la velocidad. Son carreteras muy angostas se tiene que ir despacio. Tenia uniforme, es uniforme normal de franela beige y pantalón azul. Estudia en Ner 3-37. Me entere por comentario de los pasajeros. Él me busca todos los días en la casa y me esperaba y me llevaba al sitio del trabajo, y después empezó a decirme que doy primero unas vueltas y luego te busco, y me tocaba tomar otro carro. Una de las pasajeras y los pasajeros hacen mención “ese meraducho si esta enamorado”, yo sabia de quien era que hablaban, lo vi varias veces hablando con ella. La comunidad, hacen muchos comentarios, dicen que la ciudadana no debió hacer eso. A preguntas realizadas por la Fiscal, la testigo respondió: Si la conozco, ella es secretaria y yo soy docente, no me dijo nada. No sabia quien era la muchacha, pero lo vi hablando con la ciudadana presente. Mi niño tiene 9 años. Tiene poco tiempo de estar trabajando. Una es la última que se entera de lo que hace el marido. No. No si ella vino es por que quiso venir.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la testigo había visto a su esposo con la Víctima, que su casa para entrar a la misma se debe entrar por la puerta delantera, ya que la puerta trasera tiene pasadores, concatenando esta declaración con la declaración de la testigo FANNY NORELYA LARA DE VILLARREAL, se deduce que son contestes ambas testigos en señalar que la puerta de atrás de la vivienda del acusado tiene pasadores, y que para entrar a la casa se debe entrar por la puerta delantera, por ese motivo es que la testigo FANNY NORELYA LARA DE VILLARREAL, manifiesta que observo al acusado cuando entro el vehículo a su casa y lo paro al fondo y luego vino y entro a su casa por la puerta principal en la parte delantera, este lapso de tiempo lo pudo aprovechar la víctima par huir del sitio o pedir ayuda, lo cual no hizo, por eso es que considera quien aquí juzga que ella presto su consentimiento para realizar el acto sexual.-
En relación a la declaración del testigo MARCOS ALBERTO HERNANDEZ MONTES, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es MARCOS ALBERTO HERNANDEZ MONTES, no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Soy chofer, yo trabajo en la línea conozco a la señorita y ella siempre lo esperaba a èl, y que asistía a la parada donde trabajamos. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: Tengo 8 años. En ropa adecuada. Ropa normal. Si con uniforme, la mayoría de veces. En la línea muchos lo critica, por que la muchacha salía con él. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: Si es común por que trabajamos en una línea. No me consta de que si, pero ella siempre se embarcaba con él. Agua Blanca, Quebradón, San Pedro, Palmarito. La Reina, Macarena, san Rafael. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima si conocía al acusado, y que siempre lo esperaba en la línea.-----------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo JUAN CARLOS AGUILAR DIAZ, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es JUAN CARLOS AGUILAR DIAZ , no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Soy Presidente de la Línea la Inmaculada, yo tengo tres años conociéndolo, el día 26 tengo conocimiento yo me puse a la orden de su papa, para venir a aportar un poco, el es un muchacho trabajador, si tenia conocimiento de la muchacha, uno observa que ella esperaba el carro y ella conocía a Daniel. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: Si varios veces, ella esperaba el turno. Era en clase, camisa azul y a veces usaba falda. De saber, lo sabia por Daniel Delgado, eran como novios. No, entre bomberos no se pisa la manguera. Yo tengo como tres meces como presidente, ya tenemos conciencia de esto, le pedimos que vendiera su parte de la línea y él vendió su parte. En la línea esto nos esta perjudicando. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: En esa época socios. En cuestiones de trabajo. El fue a mi casa como dos veces. Si amigos de que nos vemos todos los días en la parada. En esa época era tesorero. Los chóferes son curiosos, todo se sabe. Si ella llevaba uniforme de estudio, camisa azul, y falda azul, y un uniforme de grupo de rescate, eso fue el año pasado. Si estos hechos han afectado la línea. Lo que paso, pasó. Lo que queremos es algo justo. El nunca fue miembro de la junta directiva. -----------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo manifiesta que la víctima era como novia del acusado por que ella lo esperaba y se iba con él en el vehículo, desvirtuando el dicho de la víctima de que no conocía al acusado.----------------------
En relación a la declaración del testigo MARCO ANTONIO CACERES PAÑARANDA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es MARCO ANTONIO CACERES PAÑARANDA, no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Soy chofer y mecánico, somos buenos compañeros, me consta que la señorita lo buscaba en la línea. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: No lo veía, el me hablaba de que tenian un romance. Si la vi en la parada y estaba vestida con un suéter verde, con Jean, zapatos negros, con uniforme azul, falda azul. Suéter anaranjado pantalón negro y gorra negra. El siempre me comentaba y ella como lo buscaba, decíamos que era ella. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: Si van estudiantes. Es una parada, todos pueden ir. Que tenia una novia y como ella llegaba a la parada y el cargaba y ella se iba con él. Por orden de llegada era el turno. Fuimos buenos amigos y compañeros de trabajo. --------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima si conocía al acusado por que eran novios, ella lo esperaba en la parada, desvirtuado el dicho de la víctima en relación a que no conocía al acusado, porque según ella se montaba en su carro, porque era un carro de la línea.-----------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo CARLOS LUIS CALLES VALBUENA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es CARLOS LUIS CALLES VALBUENA , no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: El día 25-12-08, yo vi al ciudadano que lo conozco de tiempo. En ese momento salí con una moto, veo al carro me acerque al carro y hable con el, iba con una acompañante. Yo lo conozco de muchos años atrás. Es una persona de buena conducta. Vi la persona que iba con él, me acerque y vi que no era su esposa. En la parada me dijo que tenía una cosita por ahí. Uno es hombre, y tiene que responder. La Defensa no realizó preguntas. La Fiscal no realizó preguntas. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo respondió: Si la vi en Jean y suéter tipo chemisse, no estaba nerviosa, tenía el vidrio por la mitad. Si la había visto en otro lugar por el banco. La vi primero a ella. Si la he visto, yo trabajo en la construcción y la vi en la casa de la cultura con un uniforme anaranjado. No la he visto más después de los hechos. -------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo vio a la víctima en compañía del acusado el día en que ocurrieron los hechos, que los vio normal.--
En relación a la declaración del testigo DEIVY RAFAEL RONDON MOLINA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es DEIVY RAFAEL RONDON MOLINA , no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: ella salio de la casa como alas 4.00 de la tarde y el carro no tardo mucho ella se embarco en el carro Capris y a las 6:30 nos enteramos de que ella había tenido un accidente. El coordinador de la Brigada. Darwin Paredes, nos dijo que Ebelin tuvo un accidente. Nos enteramos que la habían violado. Que se había embarcado en un Carro y la habían violado. No recuerdo. No la he visitado. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: 25-12-2008. Si la acompañamos mi hermano y yo. Fue a visitarnos, ella es compañera de la brigada. Un vehiculo de la línea Inmaculada. Yo me había montado en el vehiculo de vez en cuanto. Desde el 08-05-08. Brigada de rescate. Solo cuando trabajamos. No me dijo nada. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: Ella se había embarcado a tras y de repente se pasó adelante. Ella es compañera de trabajo y fue a visitarnos. Si nos llevo hallacas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella no se desprende elementos de convicción en contra del acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo DEIVY RAFAEL RONDON MOLINA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es DEIVY RAFAEL RONDON MOLINA, no tengo grado de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 25-12-2008. a las 4;00 de la tarde, estábamos esperando carro , el subió y dio la vuelta, y ella se monto cuando dio la vuelta. A preguntas realizadas por la Fiscal, el testigo respondió: No recuerdo. Eso fue en san Pedro. En la parte de adelante. No exactamente ahí. No le vi la cara. Hace como un año de conocerla. Es tranquila, muy educada, muy colaboradora. A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo respondió: yo estaba con ella. No se monto atrás, se monto adelante. Somos compañeros de trabajo de la brigada de rescate, la llamo mi mamá y le dio unas hallacas. Que yo recuerde no me di cuenta, que le dieron hallacas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella no se desprende elementos de convicción en contra del acusado.---------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a los testigos Aura Rosa Vázquez y Petra Margarita Reyes la Defensa renunció a ellos, por tal motivo el Tribunal no puede valorar sus declaraciones, ya que no acudieron al Tribunal a rendir sus declaraciones.-------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios del CICPC RENNY GUTIÉRREZ, LUIS ALFONSO NIÑO, ALBERTI PINZON Y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, el Tribunal visto que los mismos no acudieron al llamado hecho, para que rindieran sus declaraciones, siendo citados legalmente, y acordando traerlos con la Fuerza Pública, no compareciendo de igual manera, el Tribunal visto su ausencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del COPP, prescinde dichos testigos, y en consecuencia no puede valorar sus declaraciones. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas Documentales, referidas en Primer lugar a la Experticia de Reconocimiento Médico legal N°- 539-08, de fecha 25-12-2008, realizada por el Médico Forense ANTONIO GUTIÉRREZ, el Tribunal la valora ya que la misma fue ratificada en Juicio por su exponente. En relación a la experticia de Reconocimiento Legal N°- 0624, de fecha 26-12-2008 y experticia de Reconocimiento Legal N°- 0625, de fecha 27-12-2008.------
En relación ala prueba material, fue exhibida en sala y el Tribunal la valora, tratándose de restos de un billete de Cincuenta Bolívares, pero no crean en este Juzgador elemento de convicción en contra del acusado.------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, en sus conclusiones y replica expuso: El Ministerio Publico presento acusación el la audiencia preliminar y fue admitida y ante este digno tribunal planteo unos hechos, el ministerio público demostró que el ciudadano Daniel segundo Delgado cometió el delito de Violencia Sexual y los hechos ocurrieron en fecha 25-12-08, en San Pedro en la vía Panamericana, la adolescente, se monto en un vehiculo de la línea Inmaculada, el ciudadano que conducía el vehiculo le pregunto para donde iba y ella le dijo que para la Macarena, cuando paso por la casa de la adolescente no paro y la paso para la casa de él, abrió la puerta y la metió a la fuerza a su casa, le ofreció champaña y la llevo al cuarto y la obligo a quitarse la ropa, y le alaba el pelo, ella lloraba, y luego ella le dijo que si podía ir al baño y luego la llevo a su casa y saco 100 bolívares fuertes y le dijo “te doy 50 bolívares por que no te moviste bien no hiciste bien tu trabajo” y luego la adolescente le contó lo que le paso a un pastor, y luego denunciaron en la policía y lo buscaron. Estos son los hechos que se demostraron aquí. El la llevo a su casa, la obligo a sentarse en una silla y luego usando la fuerza superior de él, la lleva al cuarto y le ordena que se quite la ropa y la tira a la cama y le ordena que se monte encima y mantiene relaciones sexuales con ella, esto lo demuestra lo dicho aquí en esta sala por el medico forense, “la adolescente ya había sostenido relaciones, pero las lesiones que tenia en ese momento las había causado por que fue obligada a tener relaciones sexuales”. El medico dijo ella por el susto opone resistencia y ocasiona las lesiones, ella se quite la ropa y ella mantuvo relaciones sexuales sin su consentimiento, además el medico dijo en esta sala que la mucosa tenía laceraciones; en cuanto a las declaraciones de los funcionarios, una de ella dijo que la vio muy preocupada y nerviosa; en esta sala se presento el padre de la victima que manifestó que la vio muy preocupada, y que por eso fue y coloco la denuncia y después se trasladaron a donde vive el acusado y los funcionarios tocaron la puerta y el salio y fue identificado por la victima, que manifestó “fue él que abuso de mi” Se incorporo por su lectura las inspecciones, y era importante que vinieran los funcionarios para que relataran como estaban esas ropas; la defensa presento una serie de testigos se observa que tenían un interés manifiesto, por que se trata de personas que trabajaban con él , ya que el acusado es una persona que ofrece un servicio publico, y por eso el cometió el delito. Ella estaba esperando un vehiculo en la parada para trasladarse a su casa, y otros sitios, eso no es prueba que ella tuviese una relación con él, y es lógico que ella utilice ese carro u otros carros de la línea, por ser un trasporte publico, y por lo que paso en la línea le solicitaron al acusado que debía vender el cupo, así mismo, todos los testigos son conteste en afirmar que la adolescente iban con el traje azul, y la adolescente estudia cuarto año, y ninguno de los testigos señalo que el uniforme es la camisa beige, es por lo que estamos observando que esas personas estaba favoreciendo al ciudadano. La esposa estuvo defendiendo a su esposo. Siendo estas fechas festivas la vecina que debía estar muy ocupada estaba vigilando por la ventana quien entra y quien sale. La Fiscal solicita que la sentencia sean condenatoria por cuanto el acusado aprovechándose de su superioridad y de que prestaba un servicio público se aprovecho de de la adolescente. --------------------------------------------------------------------------------------------------
La Defensa ABG. HENRY CORREDOR por su parte expuso sus conclusiones: Ciudadano Juez es la fiscal la que tiene que demostrar la culpabilidad del acusado, existe circunstancias de modo tiempo y lugar que se deben cumplir, el modo se refiere de cómo sucedieron los hechos solo lo sabe ella, él y Dios, nadie mas por que nadie estuvo presente, el lugar no lo demostró, el lugar es fundamental, dicen que el baño estaba frente a la habitación, no se sabe, no se hizo una inspección a la casa, esto es grave, lamentablemente esto es requisito que se debe tener en cuenta al sentenciar, los funcionarios solo son aprehensores, el médico forense dijo que no se evaluaron lesiones que apreciar, jurídicamente la fiscal no probo los requisitos de modo y lugar, solo quedo la duda razonable y en caso de duda esto favorece al reo, no se demostró la culpabilidad, es todo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La fiscal hizo uso de la replica: Extraña a esta representación fiscal que diga la defensa que no se demostró el modo, eso solo lo sabe Ebelin y el acusado, para cometer una violencia sexual no se lleva un cúmulo de personas, lo que lo cometen lo realizan en un lugar solo, por ellos le solicito al tribunal que no tome lo dicho por la defensa y el lugar quedo demostrado y las personas también señalaron donde ocurrieron los hechos. Y si quedo demostrado el delito de violencia sexual y por eso solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo. --------------------------------------------------------------------------------------------
La defensa hizo uso de la contrarréplica: El Lugar se prueba, con las pruebas técnicas, como es la cama , cuantas habitaciones tiene la casa, como es la puerta, como es el baño, ella pudo pedir ayuda, pudo gritar, por que el vidrio del carro iba por la mitad , ella dijo que no la amenazo, y el lugar no se demostró, no se hizo la inspección del lugar, Daniel dio el numero de la casa de la mama, existe dudas, no se demostró el delito, es por lo que solicito que la sentencia debe ser absolutoria. -------------------------------------------------------------
En esa oportunidad la victima realizo la última intervención: Sostengo lo que dije, nada mas. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El acusado realizó su última intervención: soy inocente de lo que se me acusa.--------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece: -----------------------------------------------------------------------------------------------
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será penado con prisión de diez a quince años”-------------------------------------------------------
“…. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”. -------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras podemos concluir que ciertamente la víctima manifiesta que se montó en el carro del acusado, en el Sector San Pedro, Nueva Bolivia, Estado Mérida, en fecha 25-12-2008, siendo aproximadamente las 4:10 minutos de la tarde, que este la llevo por un trayecto de 10 a 15 minutos y en el camino la enamoro y le ofreció cien bolívares fuertes, la paso por la casa de ella, en la macarena, y prosiguió hasta la casa de el, ubicada en Nueva Bolivia, donde después de bajarse del carro la obligó a entrar a la casa, y le ofreció tomar champaña, y posteriormente le manifestó que se quitara las ropas y le hizo el amor, pero a preguntas hechas en el Juicio la víctima manifestó que el acusado, en ningún momento la amenazo, por ese motivo considera quien aquí juzga que la víctima, realizó el acto sexual con el acusado por que dio su consentimiento. Aunado a esto los testigos YASMÍN ELIZABETH DELGADO, TIBISAY JOSEFINA ROLDAN TORRES, MORAIMA COROMOTO RONDON GONZÁLEZ, MARCOS ALBERTO HERNANDEZ MONTES, JUAN CARLOS AGUILAR DIAZ, MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA Y CARLOS LUIS CALLES VALBUENA, son contestes al señalar que la víctima conocía al acusado, ya que los habían vistos juntos en otras oportunidades, y algunos dicen que eran novios. De igual manera el Médico Forense manifiesta en su declaración que en realidad la lesión que presentaba la víctima en su vagina, pudo haber sido causada por algún objeto punta romo, que puede ser un pene, un dedo u otro objeto de características similares, que la víctima no presentaba excoriaciones y equimosis en el restó de su cuerpo, lo que significa que no opuso resistencia a la relación sexual, porque cuando se opone resistencia la víctima presenta estas excoriaciones y equimosis, en sus piernas, en sus partes intimas, en los brazos y en muchas otras partes de su cuerpo. Igualmente manifiesta el Médico Forense que la víctima no opone resistencia, cuando es amenazada, pero si vamos al caso que analizamos, la víctima manifiesta, que ella no fue amenazada por el acusado. En consecuencia si no hubo violencia y la víctima no fue amenazada, ni constreñida a realizar el acto sexual, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 43 de al ley de Genero y este juzgador considera que la Víctima realizó el acto sexual con su consentimiento, por que no es lógico pensar que una mujer que con anterioridad a tenido relaciones sexuales con una persona de su sexo opuesto, se monte en un vehículo durante 10 o 15 minutos, pase por una vía donde circulan tantos vehículos, pase por el frente de su casa, existen muchas viviendas en todo su trayecto, existen reductores de velocidad, permite que el chofer se baje de su vehículo, baya hasta la puerta principal de la casa, abra la misma, luego abra la puerta del fondo, y entra los dos a la casa y la invita a tomarse un trago, le pide que se quite su ropa (una blusa, una correa, un Jeens, una licra y su ropa interior) y tienen relaciones sexuales con el, lógico es pensar que ella como se dijo anteriormente prestó su consentimiento para tener relaciones sexuales, porque si no hubiese prestado su consentimiento, hubiese realizada, lo inhumanamente posible para no tener esas relaciones, ya que tuvo muchas oportunidades de oponer resistencia durante el trayecto realizado, además al rededor de la casa del acusado donde supuestamente se cometió el delito, existen otras viviendas con sus moradores, y la víctima no pidió auxilio. Asimismo quedo demostrado que efectivamente la casa del acusado tiene en la puerta de su fondo unos pasadores, o sea que la puerta no se puede abrir por su parte exterior, sino que la persona tiene que venir hasta la puerta delantera y abril la puerta y luego dirigirse hasta la puerta del fondo y proceder a abrirla, esto según lo manifestado por las testigos FANNY NORELYA LARA DE VILLARREAL Y MORAIMA COROMOTO RONDON GONZÁLEZ.--------------------------------------------------------- Con respecto a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, referente a que el Tribunal no debe tomar en cuenta las declaraciones de los testigos de la defensa anteriormente señalados, por cuanto los mismos tienen parentesco o amistad con el acusado, este Tribunal considera que dichas declaraciones si deben ser valoradas, ya que ellos son constes en señalar que la víctima si conocía al acusado, que eran novios, que siempre ella lo esperaba en la parada. Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en sentencia N°- 563, de fecha 23-10-08, lo siguiente: “…Resulta contrario a las reglas de la san critica ( las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias) que se desechen o se desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tonto a favor como en contra del mismo. --------------------------
De acuerdo al nuevo sistema , la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la san crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal , por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”.-
Igualmente se observa que en la presente causa, no se realizó en el sitio donde ocurrieron los hechos una inspección, para ubicar algunas evidencias de interés criminalístico, lo que igualmente crea dudas para quien aquí decide, si ciertamente se cometió o no el delito imputado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, establece que en los delitos de Genero por realizarse estos casi siempre en el seno del hogar, donde no existen testigos presénciales, solamente se tomará en cuenta la denuncia de la Víctima para dictar cualquier medida cautelar sin más pruebas en contra del Acusado, esto es en la etapa de Control, pero para quien aquí juzga, en la etapa de Juicio es necesario, que existan un cúmulo de pruebas para poder condenar a una persona, porque si no se estaría violentando las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal observando que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado y existiendo además dudas, considera que la sentencia debe ser Absolutoria por falta de pruebas o insuficiencias de pruebas. Aunado a esto considero que la víctima como se señaló anteriormente prestó su consentimiento para tener relaciones sexuales con el Acusado. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, sobre las dudas que puedan surgir en el juicio, con respecto a como ocurrieron los hechos, nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” ------------------------------------------------------
Asimismo, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06 establece el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria, por insuficiencias de pruebas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE, al ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera quien aquí Juzga que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no demostró que el Acusado sea el autor o participe en la comisión del delito imputado, ya que si bien es cierto en el transcurso del debata oral y privado, quedo demostrado la comisión de un delito, el mismo no se le puede atribuir al Ciudadano DANIEL SEGUNDO DELGADO RAMIREZ, ya que a pesar, de que la Víctima, manifiesta en su declaración que el acusado, al ella montarse al vehículo comenzó a enamorarla, y que la llevo por un trayecto de más o menos de 10 a 15 minutos , hasta su casa en la población de Nueva Bolivia, donde se bajaron del carro y entraron en ella y él le dijo que se quitara la ropa y le hizo el amor, no es menos cierto que en ningún momento la víctima manifiesta que el acusado la amenazó y de esta manera obligarla a tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Aunado a esto los testigos son contestes al señalar que la víctima conocí al acusado, ya que los habían vistos juntos en otras oportunidades. De igual manera el Médico Forense manifiesta en su declaración que en realidad la lesión que presentaba la víctima en su vagina, pudo haber sido causada por algún objeto punta romo, que puede ser un pene, un dedo u otro objeto de características similares, que la víctima no presentaba excoriaciones y equimosis en el restó de su cuerpo, lo que significa que no opuso resistencia a la relación sexual, porque cuando se opone resistencia la víctima presenta estas excoriaciones y equimosis, en sus piernas, en sus partes intimas, en los brazos y en muchas otras partes de su cuerpo. Igualmente manifiesta el Médico Forense que la víctima no opone resistencia, cuando es amenazada, pero si vamos al caso que analizamos, la víctima manifiesta, que ella no fue amenazada por el acusado. En consecuencia si no hubo violencia y la víctima no fue amenazada, ni constreñida a realizar el acto sexual, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 43 de al ley de Genero y este juzgador considera que la Víctima realizó el acto sexual con su consentimiento, por que no es lógico pensar que una mujer que con anterioridad a tenido relaciones sexuales con una persona de su sexo opuesto, se monte en un vehículo durante 10 o 15 minutos, pase por una vía donde circulan tantos vehículos, existen muchas viviendas en todo su trayecto, existen reductores de velocidad, permite que el chofer se baje de su vehículo, baya hasta la puerta principal de la casa, abra la misma, luego abra la puerta del fondo, y entra los dos a la casa y la invita a tomarse un trago, le pide que se quite su ropa ( una blusa, una correa, un Jeens, una licra y su ropa interior) y tienen relaciones sexuales con el, lógico es pensar que ella como se dijo anteriormente prestó su consentimiento para tener relaciones sexuales, porque si no hubiese prestado su consentimiento, hubiese realizada, lo inhumanamente posible para no tener esas relaciones, ya que tuvo muchas oportunidades de oponer resistencia durante el trayecto realizado, además al rededor de la casa del acusado donde supuestamente se cometió el delito, existen otras viviendas con sus moradores, y la víctima no pidió auxilio-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia y visto que la Ciudadana Fiscal del Misterio Público no demostró la culpabilidad del acusado, y existiendo dudas para quien aquí Juzga, no queda más remedio que declarar que la presente Sentencia sea Absolutoria, a favor del Acusado, al cual asiste el Principio de IN Dubio Pro Reo, que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, según sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, N°- 523 de fecha 24-11-06. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se le haya impuesto al acusado y se le otorga la libertad plena por esta causa, librándose la correspondiente boleta de Excarcelación, participando de esta decisión a la directora del Internado Judicial Región los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Una vez que transcurra el lapso para intentar los recursos correspondientes, y la sentencia quede firme, se acuerda enviar la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.---------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 43 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Así como en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, momento para el cual comenzara a correr el lapso para intentar los recursos correspondiente ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2009.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECERTARIA

AGB: MILAGRO ARANDA VIVAS.