PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003183
ASUNTO : LP11-P-2008-003183

SENTENCIA N°- 07 - 04

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
FISCAL SÈPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE.
VICTIMA: EDWAR ALBERTO MARQUEZ MOLINA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y
PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
ACUSADO: JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ dominicano, indocumentado, natural de Santo Domingo Republica Dominicana, nacido en fecha 09-03-1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, estudió hasta octavo grado de educación secundaria, de profesión u oficio Barbero, hijo de José Antonio Regalado (v) y Carmen Maria Hernández (v), domiciliado San Agustín del Norte, calle sur 15, Caracas Distrito Capital, aporto el número de celular de su esposa el cual es 0416-4021289.---------------------------------------------
El 27 de Abril del año 2009, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera. ---------

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencias, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve, siendo las Dos y Veinte (02:20: p.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N° 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público Abreviado, en contra del acusado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP. En ese estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia pueden rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que el no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que pueden comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas se concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga sobre su acusación por tratarse de un procedimiento Abreviado, exponiendo su acusación y narrando los hechos de la siguiente manera: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, en este momento, contra el acusado JOSE ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, por los presuntos delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y 83 del Código Penal, cometidos perjuicio del ciudadano Edwar Alberto Márquez Molina y el Orden Público, quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos los cuales ocurrieron el fecha 11-12-08, aproximadamente a las 8:30 de la noche, al final de la avenida 15, intercepción diagonal al hipermercado Mikasa, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto le dieron la voz de alto y se dieron a la fuga, hacia el sector Bubuqui III, y al frente del bloque 8 colisionaron con un árbol, dándose a la fuga una de ellos y fue capturado el otro, así mismo realizo de forma sucinta la narración de los hechos de tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa. Presentó los elementos de convicción de su acusación en forma oral. A los fines de ser recepcionadas en este Juicio Oral y Público ofreció las pruebas, obtenidas e incorporadas en forma lícita por esa representación fiscal, lo cual lo realizó en forma oral en este momento, las cuales se encuentran en el escrito que corre inserto a los folios 69 al 75 de la causa. Por todos estos motivos es que acudo a su competente autoridad para acusar como en efecto lo hago al ciudadano JOSE ANTONIO REGALADO HERNÁNDEZ, identificado en las actas procesales, por el presunto delito delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Edwar Alberto Márquez Molina y el Orden Público. Solicitó la acusación se admitida en todas y cada una de sus partes. -------------------------------
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. LEDY PACHECO quien expuso: Presentada la acusación en el día de hoy, la defensa solicita que la sentencia sea una sentencia absolutoria, en cuanto a la admisión de la declaración del ciudadano que es victima, solicito que la misma no se admita en relación a lo que declaro en acta de denuncia esto violentaría el principio de la inmediación, solo se deba admitir por los hechos de que fue victima y no se tome en cuanta la redacción de lo que esta en el escrito acusatorio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal de conformidad con los articulo 326 y 330 ordinal 2 y 9 del COPP admite la acusación en todas y cada una de sus partes, al igual que todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la declaración de la victima como testigo, se admite la prueba para que exponga los hechos de los cuales fue victima. En esa oportunidad de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió oírle declaración del acusado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por tratarse de un Procedimiento Abreviado se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales se encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando este su voluntad de no declarar, y expuso: Me acojo al precepto constitucional.----------------
CAPITULO III

MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hachos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, Acusados, a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”-------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:------------------------------------
Quedo demostrado para quien aquí deciden que en fecha 11-12-08 aproximadamente a las 8:30 de la noche, al final de la avenida 15, intercepción diagonal al hipermercado Mikasa, de la ciudad del Vigía Estado Mérida, se observaron dos ciudadanos que al ver a los policías emprendieron la huida, en una moto, y la chocaron, dándose uno a la fuga y el otro fue detenido en la Urbanización al Bubuquí III, encontrándole en su poder un arma de fuego y recuperando una moto que había sido robado minutos antes a una persona, respondiendo al nombre la persona detenida de JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ. Igualmente quedo demostrado para quien aquí deciden que no se demostró la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, por cuanto no acudieron al tribunal a rendir sus declaración los expertos y testigos, únicamente rindió su declaración la Víctima y un funcionario del CICPC, pero que no pudo ente tribunal concatenar dichas declaraciones para culpar al acusado, aunado a esto la víctima manifestó que no había reconocido a las personas que mediante amenaza con un arma de fuego le habían robado su moto. En consecuencia como no quedo demostrado la culpabilidad del acusado, la sentencia emitida por este tribunal es ABSOLUTORIA. Por falta de pruebas Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que ha sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ------------------------------------------------------------------------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal. Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). ----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en los sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo (Víctima) EDWAR ALBERTO MARQUEZ MOLINA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es EDWAR ALBERTO MARQUEZ MOLINA, no tengo grado de parentesco con el acusado”, expuso en relación a los hechos: yo estaba en CANTV comprando una tarjeta y cuando salgo, llegan unos muchachos, y me dice que me baje de la moto, me agarraron de la camisa, me soltaron cuando prendí la moto y salgo corriendo, llegue corriendo a la policía y puse la denuncia, cuando corría me soltaron un tiro. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: uno cargaba un candadito y el otro una bermuda. No recuerdo. Por que estaba al frente de la policía y vi la moto que la llevaba un policía. Y les dije esa es la moto mía. Ellos estaban huyendo en la moto. Los persiguen y se agarran a plomo y agarran a uno. A preguntas realizadas por la Defensa el testigo responde: Uno cargaba un candadito y el otro una bermuda. Me lo dijo el policía. No supe nada. Como 20 minutos. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez el testigo responde: Un revolver calibre 38. --------------------------------------------------------------
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la víctima manifiesta que no reconoció a las personas que mediante la utilización de un arma de fuego le robaron su vehículo moto, que vio su moto cundo la traían los policía porque la habían recuperado, por tal motivo no surgen elementos de convicción en contra del acusado.-------------------------------
En relación a la declaración del funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA , no tengo grado de parentesco con el acusado”, expuso en relación a la comparación balística Nº 9700-230-DC-2815, de fecha 13-12-2008; quien expuso entre otras cosas: encontrándome de servicio llego la solicitud de realizar la experticia mecánica y diseño, química a un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH y WESSON, modelo 38, calibre 38 special, acabado superficial niquelado( con desgaste en el mismo) no tenia serial aparente, se le realizo el disparo de prueba, el cual estaba el buen funcionamiento y también venían dos balas y una concha, solicitaron la experticia química, la cual fue realizada con Ion Nitrato, siento el resultado positivo. Ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa interrogaron. -----------------
En relación a esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que se practicó una inspección a un arma de fuego que supuestamente le fue decomisada al acusado, pero que como los funcionarios actuantes no ratificaron su actuación, este tribunal considera que no surgen elementos de convicción en contra del acusado.---------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios JAVIER ROSALES Y WILLIAM MARQUEZ el tribunal prescindió de la prueba testimonial de dichos funcionarios, por cuanto se le libró mandatos de conducción y no asistieron al llamado hecho por el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del COPP, en consecuencia no puede valorar dichas testimoniales. Igualmente en relación a las Testimoniales de los Testigos Funcionarios Policiales RAYNER UZCATEGUI, ÁNGEL PEREZ, NELSON ROBLES, MARCOLINO GIL, CARLOS PEREZ Y RAMÓN CRISTANCHO, el Tribunal prescindió de dichas testimoniales por cuanto se le libró mandatos de conducción y no asistieron al llamado hecho por el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del COPP, en consecuencia no puede valorar dichas testimoniales.-------
En relación a la Prueba documental se dio por leída, relacionada con; 1- Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-230-AT-0599 de fecha 12-12-2008, folio 37 de la causa. 2- Inspecciones Técnicas Nº 02274, 02275, 02276 todas de fecha 12-12-2008, folios 40, 41, 42 de la causa. 3- Experticia de Mecánica, Diseño y comparación Balística Nº 9700-230-DC-2815 de fecha 13-12-2008, folio 67 y 68 de la causa. En relación a esta prueba el Tribunal la valora, pero de la misma no surgen elementos de convicción en contra del acusado, ya que si bien es cierto, vino al juicio el experto que practico la experticia de diseño y comparación balística, no es menos cierto que no existe otra prueba que concatenada con esta, puedan surgir elementos en contra del acusado.---------------------------------------------------------------------
En relación al arma de fuego, se deja constancia que fue exhibida en sala a las partes. Por tal motivo el Tribunal la valora, pero nos e desprenden elementos de convicción en contra del acusado.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas se la otorgó el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que formulara las conclusiones, quien expuso. Observa el Ministerio Publico en la causa de conformidad con el articulo 2 de Ley Orgánica del Ministerio Publico y responsable de la conservación de la garantías constitucionales que existe una insuficientes de pruebas para evacuar en el juicio, toda vez que los expertos no acudieron al juicio oral y público a excepción del funcionario KLEVER RIVAS y los funcionarios que practicaron el procedimiento no acudieron a objeto de debatir en este juicio, todo lo cual evidencia insuficiencia del acervo probatorio, sin embargo, se debe señalar de la declaración de la victima se evidencio un aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto por parte del acusado, toda vez que una vez aprendido el acusado, la victima al llegar a la policía vio la moto que la habían recuperado los funcionarios y era la moto suya ( victima); el tribunal prescinde de las pruebas (funcionarios ), pero debe este, tomar en cuanta la sentencia que establece el deber de los jueces de juicio de evaluar las documentales ( reconocimientos, experticias) cuando el experto no pueda asistir al juicio, y en caso de marras existe el reconocimiento al vehiculo incautado, por parte de funcionarios Javier Rosales, existe la inspección técnica realizada por William Márquez y Javier Rosales, estas experticias aunadas al declaración de la victima constituye el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto de vehiculo, ya que es insuficiente lo evacuado en el juicio para el delito de porte de arma de fuego y al delito de robo de vehiculo automotor, con fundamento en la declaración de la victima y de acuerdo con las experticias realizadas por los funcionarios que prescindió el Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido expone sus conclusiones la Defensa ABG. SHEILA ALTUVE, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: esta defensa observa que acudió al juicio la victima y a preguntas realizadas en esta sala, dijo que no reconoce las personas que robaron la moto y solo menciona a una persona que tenia candado en la cara, de modo que no existe un señalamiento que incrimine a mi defendido con este delito, y en el día de hoy se prescinde de las pruebas, pero dice el Ministerio Público que esta probado el aprovechamiento, en eso la defensa no esta de acuerdo por cuanto el tribunal no anuncio un cambio de calificación y no compete esta aseveración del delito, si bien estas defensa publica conoce lo dicho por la jurisprudencia no es menos cierto que en jurisprudencia Nº 1631 de fecha 31-10-08, de la jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 09-09-08 de la obligación que tiene los funcionarios y expertos de acudir a los juicios para manifestar sobre las experticias y reconocimiento de lo que realizaron, a la vista esta que el ciudadano Fiscal solicito que se aperturaza unos procedimiento administrativos a los funcionarios que no asistieron; solicito que la sentencia sea absolutoria. El acusado no hizo uso de su oportunidad para la última intervención. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asisten a los acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía desde el inicio--------------------------------------------------
Vista así las cosas quien aquí decide observa que los delitos atribuidos por la Fiscalía al Acusado fueron, el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y 83 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------------
Artículo 5. de la Ley “El que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cunado la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 277 del C.P. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.----------------
Ciertamente no existen dudas para quienes aquí decide, que en realidad el Fiscal del Ministerio Público no demostró la culpabilidad del acusado, ya que no quedo demostrado la intención del acusado de cometer los delitos imputados. -----------------------------------------------
En primer lugar referente al delito de Robo de Vehículos automotor, si bien es cierto que de la declaración de la víctima ciudadano EDWAR ALBERTO MÁRQUEZ MOLINA, se desprende que fue objeto de un robo de su vehículo moto, por dos personas, una de las cuales estaba armada con un arma de fuego, que luego se fueron a la fuga, y que posteriormente fue detenido una persona, no es menos cierto que la víctima no reconoce a las personas que le robaron su moto, él no las pudo ver, aunado a estos los funcionarios policiales actuantes, no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, por tal motivo y visto que en realidad no existen pruebas en contra del acusado referente a este delito, lo lógico y ajustado a Derecho es declarar su inocencia y ASI SE DECIDE.--------------------------------------
En segundo lugar referente al delito de Porte Ilícito de Arma, si bien es cierto, que la víctima manifiesta que fue sorprendida por dos sujetos que portaban arma de fuego y le robaron su moto y de las actas de la causa, se desprende que los funcionarios que actuaron detuvieron a una persona por estos hechos, no es menos cierto, que ellos no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, no existiendo pruebas en contra del acusado, lo lógico es declarar igualmente es declarar su inocencia por este delito y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, que se puede hacer un cambio de calificación, ya que surgen elementos para creer que se ha cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de al Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos, al respecto el artículo antes señalado establece:---
“ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere reciba o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”. -----------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras podemos observar que se cumplen con los requisitos establecidos en dicha norma ya que por una parte los funcionarios actuantes manifiesta en su acta que detienen a una persona y recuperan la moto, ellos no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, por tal motivo no quedo demostrado que el acusado haya tenido conocimiento de que el vehículo era robado de igual manera no quedo demostrado que el acusado haya intervenido en el robo, ya que la víctima manifiesta que no recoció a los personas que el robaron su moto y los testigos funcionarios policiales no acudieron al juicio a rendir su declaración, por ese motivo se declara sin lugar la petición hacha por el Fiscal del Ministerio Público. De la misma forma se declara sin lugar la petición hecha por el Fiscal debido a que la realizó en forma extemporánea, por cuanto la hizo en sus conclusiones y esta solicitud debe hacerse según lo establecido en el artículo 350 del COPP, antes de realizarse las conclusiones. -------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia como en el caso de marras no quede demostrado la culpabilidad del acusado, lo lógico y ajustado a derecho es declara la presente sentencia Absolutoria y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto la falta de pruebas, referente al Principio de IN Dubio Pro Reo nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.---------------------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo ajustado a Derecho es declarar la inocencia del Acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.---------

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUEVE, al ciudadano, JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes 1, 2 y 3 del Artículo 6 ejusdem ; y 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y 83 del Código Penal, cometidos perjuicio del ciudadano EDWAR ALBERTO MARQUEZ MOLINA y el Orden Público. Porque el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público no demostró en el transcurso del Juicio Oral y Público, la culpabilidad del Acusado JOSE ANTONIO REGALADO HERNANDEZ, debido a la insuficiencia Probatoria, por que si bien es cierto, se inicio el Juicio ya que el Acusado fue detenido por funcionarios policiales, cuando supuestamente salio huyendo y se le decomisó un arma de fuego y una moto en la cual viajaba junto a otra persona, que era robada, no es menos cierto que los funcionarios actuantes no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, a pesar de haberles librado boletas de citación y mandato de conducción con la fuerza pública, y no habiendo una prueba que involucre al acusado en los delito imputados, ya que el testigo presencial que es la víctima, manifestó en su declaración que el no reconocía a las personas que le robaron su vehículo moto. En consecuencia no habiendo pruebas en contra del acusado lo lógico y ajustado a Derecho es declarar su Inocencia en la presente causa, al cual asiste el principio de In Dubio Pro Reo, que quiere decir que cuando haya dudas y no existan pruebas el Juez tiene que Absorberlo. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------
En relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público referente a que se puede condenar al acusado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tomando en cuenta la testimonial de la Víctima y las documentales, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, el lapso para solicitar una nueva calificación Jurídica, es antes de las conclusiones, y en el caso de marras podemos ver que el Fiscal del Misterio Público lo solicitó cuando exponía sobre sus conclusiones, o sea que para quien aquí juzga el lapso precluyó, por tal motivo declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal, aunado a esto no acudieron testigos que manifiesten que el acusado se estaba aprovechando de la cosa robada, la víctima reconoció su moto cuando los funcionarios la traían, pero ellos no ratificaron sus testimoniales, en el Tribunal. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto el Acusado se encuentra detenido en el Internado Judicial Región los Andes, San Juan de Lagunillas, estado Mérida, se acordó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, y se ordenó su libertad desde la misma sala de Audiencia, notificándose a la Directora del Internado Judicial antes señalado de la presente decisión. Se deja sin efecto cualquier Medida Cautelar que pudiera tener el acusado por esta misma causa.-----------------
En relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, referente al procedimiento disciplinario a los funcionarios del CICPC, Javier Rosales y William Márquez, este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda enviar oficio a la Supervisión de Sub De legaciones Estadales de CICPC, Caracas Distrito Capital, de conformidad con lo establecido con lo en los artículos del 49 y siguiente de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Así mismo en relación a lo solicitado por el Fiscal referente a que se le imponga una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP, a los funcionarios Policiales del Estado Mérida, RAYNER UZCATEGUI, ÁNGEL PEREZ, NELSON ROBLES, MARCOLINO GIL, CARLOS PEREZ Y RAMÓN CRISTANCHO, este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda enviar oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida, para que apertura la correspondiente averiguación, en relación a la causa, por que motivo estos funcionarios no acudieron al Tribunal a rendir su declaración, y un vez determinadas las averiguaciones, deberá enviar al Tribunal las resultas de las mismas, para de esta manera proceder o no a imponer la multa respectiva, sin violar los derechos constitucionales de estos Funcionarios. --------------------------------------------------------
Se acuerda el decomiso del arma incautada en esta causa, y una vez que quede firme se acuerda enviarla al DARFA, cuyas características se encuentra inserta al folio 37 y su vuelto. De igual manera se acuerda una vez que quede firma la presente causa enviarla al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP. Se acuerda hacer entrega del Vehículo moto a su propietario, previa solicitud, cuyas características se encuentra inserta al folio 42. --------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 83, 277 del Código Penal. Así como en los artículos 1, 2, 4,6 ,8 ,9 ,10 ,12 ,13 ,14 ,15, 16, 18, 19,20, 365 y 480 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos antes señalados .Se deja constancia que el texto integro de la decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, momento para el cual comenzaran a contarse los diez días hábiles para intentar los recursos correspondientes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009.----------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECERTARIA.

AGB. MILAGRO ARANDA VIVAS.