REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000227
ASUNTO : LP11-P-2008-000227
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA.
VICTIMA: AIDE MAGALI DÍAZ
ACUSADO: ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia Primavera Nueva Bolivia Estado Mérida.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA PUBLICO: ABG. NURIS VILLAFAÑE
CAPITULO II
HECHOS
En fecha 28-01-2008, suscrita por los Funcionarios: C/2do No 446 Jesús Lozada y el Agente N° 252 Jorge Vielma, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida el día 28 de enero de 2008 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se presentó la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ, denunciando que su hermano de nombre ENDER ALEXIS DÍAZ le había golpeado físicamente en la cara, de inmediato salieron los funcionarios actuantes en la Unidad P-306 y avistaron al ciudadano frente a la Plaza Las Madres diagonal al Comando Policial siendo detenido a las 11 y diez minutos de la mañana.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cito: Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes, que por remisión del artículo 64 ibidem, constituye una forma de registro, a los efectos legales del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción del presente juicio, efectuada en tres audiencias durante los días 07 y 15 de Abril 2009, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
Declaración TESTIGO VICTIMA AIDE MAGALI DIAZ, Quien fuera debidamente juramentado y se le leyó el articulo 224 del COPP. Aportó sus datos de identificación. Expuso entre otras cosas: yo primero declare desalojar a él de mi casa, eso lo dije aquí en este tribunal, solo dije eso y mente a dos hijos míos, uno es sordo mudo y uno es estudiante, solo declare eso ese día.
Del testimonio el Tribunal no logro establecer circunstancias algunas, sin embargo en el interrogatorio formulado por el Ministerio Publico, sobre los hechos, menciono que solo fue en la cara y en el brazo, que el ciudadano acusado Ender Alexis Díaz, la golpeo, que fue al medico forense, en pregunta que efectuara la defensa pública sobre la circunstancia de tiempo la victima AIDE MAGALI DIAZ, respondió Eso fue como a las 9:00 a 10:00 de la noche un día domingo, el 27 de enero. Y al referirse a la circunstancia de modo, si vive conmigo, si me golpeo, aunado a ello, la indico a una de las preguntas formulada por el jurisdicente que el acusado la había empujado, lo que constituye una modalidad del delito de Violencia Física, cuyo testimonio es conteste con la declaración del experto, DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien manifestó que el traumatismo de la victima fue ocasionado en forma directa y no fue por caída, que formo una herida contusa, a nivel de pómulo, considerado un conocimiento científico que demuestra sin lugar a duda la culpabilidad del acusado en lo hecho supra mencionados.
Declaración del Experto Profesional I, DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: …herida suturada supraciliar derecha, para cuatro puntos, contusión equimotica con edema en región orbicular derecha. Escoriación en región malar derecha, tercio próxima antero-externo pierna izquierda y rodilla derecha…
Del interrogatorio formulado por las partes y el jurisdicente, se estableció que la existencia de lesiones en la humanidad del cuerpo de la victima AIDE MAGALI DIAZ, valoradas por el experto como lesiones contusas, provocadas por un contacto de golpe directo, y no por caída conforme a la sutura que amerito, cuya prueba científica concatenada con la declaración de la victima, permite al juez declarar la culpabilidad del acusado, por cuanto se ha desvirtuado la presunción de inocencia, y por ende la sentencia condenatoria en el presente caso.
Declaración del testigo RENNY GUTIERREZ a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: …llamamos a SIPOL, nos informo que el ciudadano tenía una solicitud vieja…
Del testimonio y el interrogatorio formulado por el Ministerio Público, se evidencia que el acusado tiene antecedentes que son tomados en cuenta por el jurisdicente con la finalidad de la aplicación de circunstancias atenuante de la pena a aplicar se rebaje en el limite mínimo para el tipo penal de violencia física, no cumpliendo el acusado con dicho requisito considera improcedente la aplicación de las circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 74 del Código Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Declaración del testigo funcionario ANDRESSON GOMEZ, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: … me traslade hacia la policía Nº 12 de El Vigía, para identificar al ciudadano que se llama Ender Díaz…
De la presente declaración se evidencia que el acusado en el presente caso, fue identificado efectivamente como el ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia Primavera Nueva Bolivia Estado Mérida. En este sentido no hay lugar a duda de la identidad del ciudadano.
Declaración del testigo funcionario VIELMA JORGE, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: …fecha 28-01-08, estábamos de patrullaje, fuimos llamados vía radio, por una violencia física y nos entrevistamos con la señora y ella dijo que era el hermano, que la golpeo, y a las 11:00 de la mañana lo conseguimos en la plaza…
De la deposición del funcionario VIELMA JORGE es concordante con la declaración del funcionario JESUS LOZADA, en cuanto a la declaración de las circunstancias de tiempo, al mencionar que fue el día 28/01/08, que practicaron la aprehensión del ciudadano: ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, de igual forma, son contestes, en la circunstancia lugar de aprehensión efectuada en la plaza, y que la circunstancias de modo consiste en una llamada vía radio, por denuncia interpuesta por la victima AIDE MAGALI DIAZ, que indico haber sido objeto de violencia física, por parte de su hermano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, quien la golpeo, señalando el funcionario testigo en el interrogatorio de la defensa pública, que la victima presentaba moretones en la cara, lo que concatenado con la prueba científica del reconocimiento medico legal como la deposición del experto DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, concluye el Tribunal unipersonal sin lugar a duda la culpabilidad del acusado y por ende dicta sentencia condenatoria.
Declaración del testigo JESUS LOZADA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: …fecha 28-01-08, nos informaron que la señora había formulado un denuncia en contra de su hermano, lo conseguimos en la plaza y lo detenemos…
La declaración e interrogatorio efectuado al funcionario se evidencia la circunstancia de tiempo de la aprehensión en fecha 28/01/08, la circunstancia de lugar de la detención en la plaza, y la circunstancia de modo, debido a una denuncia por violencia física, colocada por su hermana, lo que concuerda sin discrepancia alguna, con la deposición del funcionario VIELMA JORGE.
DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establecen los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-230- MF- 117, EXPERTICIA N° 117, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2.008, SUSCRITO POR EL DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, inserta al folio veinticuatro (24), incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba contentiva de conocimientos científicos que demostró que la victima AIDE MAGALI DIAZ, presento lesiones …herida suturada supraciliar derecha, de 2cm de longitud, para cuatro puntos, contusión equimotica con edema en región orbicular derecha. Escoriación en región malar derecha, tercio próxima antero-externo pierna izquierda y rodilla derecha…
que concatenado con el testimonio de la victima, probo el Ministerio Público que la acción exteriorizada por el acusado ocasionó, lesiones que sufrió la victima con ocasión de las agresiones físicas, por lo que el jurisdicente dicto sentencia condenatoria en el presente caso.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN° DE FECHA 31/01/2.008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RENNY JAVIER GUTIERREZ, adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación EI Vigía, inserta al folio 36, incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la conducta pre-delictual del acusado, que permitió al juez de juicio no aplicar circunstancia atenuante, por cuanto es improcedente desde la norma sustantiva 74 en materia penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN° DE FECHA 30101/2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ANDERSSON GOMEZ Y OSCAR ANGULO, Adscritos al C.I.C.P.C SUB DELEGACION EL VIGIA, inserta al folio 37 del expediente, A los fines de que l incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la identificación plena del imputado que se esta efectivamente juzgado al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia Primavera Nueva Bolivia Estado Mérida. .
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 de la cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, al exteriorizar la acción de agredir a la victima AIDE MAGALI DIAZ, ocasiono lesiones que fueron descritas por el experto médico forense, producidas por un golpe directo y no de caída, aunado a ello el testimonio de los funcionarios policiales VIELMA JORGE y JESUS LOZADA, que dieron testimonio sobre el procedimiento de detención del acusado y la condiciones físicas de moretones, que observaron en la humanidad de la mujer, y así lo expresaron de viva voz en la audiencia oral y pública.
Tal acción conlleva a una conducta antijurídica, por parte del acusado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ tipificada en la legislación especial de género, en su artículo 42, cito: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Cuyo dispositivo legal es acorde a su acción de violencia física contra la victima AIDE MAGALI DIAZ, por lo que el Tribunal determina la imputabilidad del acusado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, determinándose la culpabilidad y en consecuencia aplicando la pena correspondiente por lo hechos que en el presente juicio demostró el Ministerio Público, dictó el Juez sentencia condenatoria.
En tal sentido, de lo mencionado anteriormente este Tribunal considera que no existiendo contradicciones relevantes de la circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, lleva a establecer sin duda alguna la responsabilidad penal del acusado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, ya que a través de las pruebas debatidas en juicio se establece la relación de causalidad, entre el elemento objetivo de la existencia de la lesiones en la humanidad dela victima, demostrada en la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230- MF- 117, EXPERTICIA N° 117, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2.008, que obra al folio 24 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I, DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con el elemento subjetivo que es la conducta desplegada por el ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, que según el testimonio de la victima, le pego asimismo se cayo al suelo con el acusado, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, por el acervo probatorio, por lo que el Tribunal Unipersonal declara la culpabilidad del ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, y por ende Sentencia Condenatoria.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, tal como lo establece el articulo 334 nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corroborado con los testimonios de las órganos de prueba recepcionados, entre los cuales se encuentra el Testimonio de la victima, del Experto Médico Forense y de los funcionarios de procedimiento, considera suficiente para que este Tribunal Unipersonal declare la responsabilidad penal del ciudadano; ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ.
SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas recepcionadas determinó la culpabilidad del acusado en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.165, nacido en fecha 05-10-1964, con lugar de nacimiento Bobures Estado Mérida, hijo de Carmen Díaz y de Francisco Rivera, residenciado en calle principal, Nueva Bolivia, casa N° 76, frente a la plaza Bolívar o al lado de la agencia Primavera, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDE MAGALI DÍAZ.
TERCERO: Por cuanto al acusado ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, este Tribunal unipersonal, le ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, y en tal sentido lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Con fundamento en la Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), cito extracto: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. En razón de ello, señala el ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DIAZ, que según se verifico en el sistema iuris de este Circuito Penal Extensión El Vigía, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, Región Andina, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° LP11-P-2005-000009, se acuerda oficiar al referido Despacho Judicial participando de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy, así como de la decisión que se dicte, a la Defensa Pública. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará el día jueves 16 de abril del año 2009, a las 10:00 a.m. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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