REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000493
ASUNTO : LP11-P-2009-000493

AUTO FUNDADO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
SECRETARIO: JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA
VICTIMA: ELIZABETH VELAZQUEZ
ACUSADA: LUDIS DEL VALLE CABRERA, venezolana, natural de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacida en fecha 06/03/85, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Maria de los Ángeles Cabrera y Faustino Martínez, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.265.499, teléfono 0275-4153664 y 0424-7714429 y residenciada Tucáni, Sector la Rockolita, casa del señor Mateo Toloza, a dos casas mas arriba funcionaba la Estación de Bomberos, El Vigía Estado Mérida.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Motivado al desarrollo de la Audiencia Oral y Publica, celebrada en el día de hoy lunes (20) de Abril 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia el Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, dicta la presente resolución de Suspensión Condicional del Proceso, motivado a que se trata de un procedimiento abreviado, la buena conducta predelictual de la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, quien fue acusada por la Fiscala Sexto del Proceso Abg. SOELY BENCOMO, en representación del Estado Venezolano, por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VELAZQUEZ, cuya acción desplegada por la acusada fue formalmente aceptada de viva voz, por la mismo en mención, por tanto para decidir observa a continuación:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Siendo 10:30 horas de la noche del día de hoy domingo 08/03/09, nos trasladamos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 15 Tucani, donde se encontraba una ciudadana identificada como: Elizabeth VELÁSQUEZ LEON, de 38 años de edad, titular de la de la Cédula de Identidad Nº V. 23.238.393, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, nacionalizada fecha de nacimiento 07102/1971, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en el sector' La Rockolita vía El Pedregal a 100 metros del Cuerpo de Bomberos, casa S/N, Tucani municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, manifestando que dos ciudadanas de nombre Yackelin Doraida Bacareo Ríos y Ludi Cabrera la habían agredido físicamente en el camellón cerca de su 1residencia, de inmediato nas trasladamos al sitio en mención, en compañía de la ciudadana antes descrita al llegar visualizamos a dos ciudadanas señaladas por la presunta víctima como sus agresoras, procedimos a solicitarles la identificación, manifestándoles que había una denuncia en su contra, quedando identificadas como Ludis del Valle Cabrera y Yackelin Doraida Bacareo, de inmediato le preguntamos si guardaban entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no, se les informo que estaban detenidas, se les impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada SOELY BENCOMO en su condición de Fiscala Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó acto formal de Acusación, en contra de la ciudadana: LUDIS DEL VALLE CABRERA, plenamente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del DELITO LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VELAZQUEZ.

El Tribunal, oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, procede a señalar que al tratarse de un procedimiento abreviado, resuelve en los términos siguientes:
Debe el Juzgador en primer lugar pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación en los términos planteados por la ciudadana Fiscal del Proceso, así como las pruebas ofrecidas por el ente público.
En este sentido, considera quien decide que la referida acusación efectivamente cumple con los requisitos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, debe ser admitida en su totalidad, tal como esta señalado en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en plena observancia del principio de oralidad, fue explanado por el ente fiscal, fundamentándose en la pruebas para ello en las actuaciones específicamente:

EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del Médico Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-0254, de fecha 09-03-2009, cursante al folio 10 de la causa.

TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PM) YORBIN GONZALEZ Y DISTINGUIDO (PM) JOSE MARTINEZ; adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Subcomisaria Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a los fines de que ratifique contenido y firma y a la vez exponga en relación a; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/2009, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa.

2.- Declaración de la ciudadana ELIZABETH VELASQUEZ LEON, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.238.393, residenciada en el Sector de la Rockolita, vía el Pedregal, a 100 metros del Cuerpo de Bomberos, casa S/n, Tucaní, Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-MF-0254, de fecha 09-03-2009, cursante al folio 10 de la causa, suscrito por el Médico Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida.

Considerando este Juzgador, conforme lo establece el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que admite la pruebas supra mencionadas, siendo acertada la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH VELASQUEZ LEON, compelida por la Fiscala del Ministerio Publico, estableciéndose claramente la actuación ilícita de la imputada LUDIS DEL VALLE CABRERA, por lo cual se admite la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, procedió la defensora público de la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que al sostenido una entrevista con el acusado, quien le manifestó su deseo de plantear, una solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido, el Juez impuso a la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, cuales son procedentes y el alcance que le puede producirse, manifestando la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señalo el Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente mi responsabilidad, expresando de viva voz que goza de buena conducta predelictual. El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal quien expuso: Ciudadano Juez como titular de la acción penal en el proceso y garante de los derechos de la víctima, es por lo que doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, dado que el hecho por el cual, esta siendo Juzgado es un delito leve, y de que él mismo acusado de viva voz, manifestó comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, y de que no volver a cometer delito alguno.

CAPITULO IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Revisadas las actuaciones consta en el caso de marras, los siguientes elementos de convicción que fundamentan la presente acusación, admitida por el Tribunal, por llenar los extremos legales, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo escrito acusatorio admitido se encuentra fundamentado con sus respectivas pruebas ofrecida para el juicio oral, conforme a los artículos 330 numerales 2, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, supra mencionadas en el capitulo anterior.

En tal sentido son concordante con la manifestación de la imputada LUDIS DEL VALLE CABRERA, este Tribunal considera que esta probado la autoría del hecho, no obstante observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de un DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VELASQUEZ LEON, que amerita una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, DE ARRESTO, cuya pena es solo aplicable en caso de revocatoria por incumplimiento del acusado. Tal circunstancias de la cuantía de pena, es conforme con los requisitos sine qua non del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo y que la imputado tiene buena conducta predelictual; requisitos que en el caso de marras se configuran para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo, admitida en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, a los efectos que se acuerde la respectiva Suspensión Condicional del proceso, siendo admitido plenamente el hecho que se les atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad la imputada LUDIS DEL VALLE CABRERA, dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando oposición por parte del Ministerio Público para que se le conceda el beneficio procesal a la Imputada.
Cumplidos como están los requisitos exigidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: LUDIS DEL VALLE CABRERA, , venezolana, natural de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacida en fecha 06/03/85, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Maria de los Ángeles Cabrera y Faustino Martínez, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad Nº V. 21.265.499, teléfono 0275-4153664 y 0424-7714429 y residenciada Tucáni, Sector la Rockolita, casa del señor Mateo Toloza, a dos casas mas arriba funcionaba la Estación de Bomberos, El Vigía Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Por cuanto en esta Audiencia la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA se acogió a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabet Velásquez León y previo a escuchar la opinión favorable manifestada a viva voz en esta audiencia, tanto por la víctima, como por la Representación Fiscal, Abg. SOELY BENCOMO BECERRA; es así como este Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, estableciendo que, la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, venezolana, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacida en fecha 06/03/85, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, hija de Maria de los Ángeles Cabrera y Faustino Martínez, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V. 21.265.499, y residenciada Tucaní, Sector la Rockolita, casa del señor Mateo Toloza, a dos casas mas arriba funcionaba la Estación de Bomberos, teléfono 0275-4153664 y 0424-7714429; deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima la ciudadana Elisabet Velásquez León; 2.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una (01) vez al mes, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a partir del día de hoy, veinte de abril del año dos mil nueve; debiendo cumplir con las demás condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea asignado, así mismo, en las oportunidades que se le requieran. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar que recae sobre la acusada LUDIS DEL VALLE CABRERA, impuesta en fecha 11 de marzo de 2009, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de esta extensión judicial, informando sobre el cese de la precitada medida. TERCERO: Se acuerda Librar el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Las partes presentes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada en el día de hoy a las seis de la tarde. QUINTO: De conformidad con el artículo 368 ordinales 5° y 8° y artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con las formalidades de Ley respetándose los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, resaltando que el valor de la presente acto es demostrar el desarrolló el debate oral y público las personas que intervinieron tal y como se evidencia a lo largo de la misma y las actuaciones realizadas. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MARINQUE