REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2009-000001
ASUNTO : LP11-O-2009-000001
CAPITULO I
HECHOS
Visto que para fecha 19 de Abril de 2009, la ciudadana ABG. YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.561, actuando con el carácter de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo II de El Vigía, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de los médicos Maylin González, Sonia Moreno, Dannys Liceth Gonzalez, Medico Residente Laura Rojas, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.680.467, 6.534.684, 14.250.990, 15.356.874, que se encontraban de guardia por la emergencia de adulto hospital II El Vigía, emergencia obstétrica y Sala de Parto, el día 19 de Abril 2009, ordenando de manera verbal la jefe su traslado al Área de la Emergencia Pediátrica, en razón a que dicha emergencia se encuentra desprovista de medico interno, cuyos médicos en mención se negaron considerando la jefe de personal que incurren en violación del Derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de Abril de 2009, se habilita el Tribunal a los fines de dictar despacho saneador, por cuanto en la acción de amparo no figura los siguientes requisitos 1.-de la identificación plena de los agraviados con su respectivo Representantes legal, 2.- De la residencia, lugar y domicilio de los agraviados como de los agraviantes, tal como lo establece el articulo 18 numeral 1 y 2 eiusdem, En tal sentido se ordena la notificación al solicitante de Amparo a los fines que corrija las omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación, por lo que libró la correspondiente Boleta de Notificación a la ciudadana ABG. YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, por parte del Tribunal de Juicio Nº 04, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto se observa:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante expresa en su solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“…Yo YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ…en mi condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo II del (sic) Vigía, Estado Mérida. Para solicitarle una medida de Amparo Constitucional, tal como lo establecen los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la violación de los Artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), específicamente en su artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, es obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud……………”(CRBV). (sic)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de Abril 2009, este Tribunal de Juicio, ordenó a la accionante subsanar su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto en ella no figura, la identificación de los agraviados con sus representantes legales por ser niño y niñas, la residencia de las personas presuntamente agraviantes y agraviados, , que motivó la prenombrada solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que libró la correspondiente Boleta de Notificación que obra al folio 10 de la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los trámites correspondientes es importante destacar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“.Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
No obstante, el Tribunal de Juicio, observa que la accionante YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ, no corrigió ni subsanó las omisiones que presentó el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que ejerciera en contra de los médicos anteriormente mencionados, en el lapso legal correspondiente, incurriendo así en la causal de inadmisibilidad prevista en la normativa legal inicialmente transcrita, al no dar cumplimiento con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En este sentido, siendo la Consecuencia legal, de lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ABG. YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ, actuando con el carácter de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo II de El Vigía, todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por el Juez ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL, tal como lo establece el articulo 334 nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por la ciudadana ABG. YOLIMAR BEATRIZ AGUILLON SANCHEZ actuando con el carácter de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Tipo II de El Vigía, todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las solicitantes y presuntos agraviantes médicos del Hospital II El Vigía y archívense las actuaciones.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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