REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000776
ASUNTO : LP11-P-2007-000776

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO.
Por cuanto en fecha 06 de Abril 2009, este Tribunal en observancia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico el cumplimiento de las condiciones impuesta a la ciudadana: CARMELA MEDINA RIVAS, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por parte de este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a tenor de lo previsto en el Artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la procedencia del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Acusado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como acusado el ciudadano: CARMELA MEDINA RIVAS, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-78, de 29 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.456, hija de Romelia Medina (v) y de José Gavino Medina (f), ama de casa y comerciante informal, de sexto grado de educación básica, residenciada en Barrio El Carmen, Calle 01, con avenida 09, teléfono 0414-7567416, 0275-8811002, El Vigía Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
En fecha 21/04/2007, los funcionario policiales INSEPCTOR RAMON ISIDRO MERCADO, CABO SEGUNDO MAURO GONZALEZ, DISTINGUIDO DANIEL LOPEZ, AGENTE JUAN CARLOS FLORES Y DISTINGUIDO MARIA ANGULO, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número LP11-P-2007-000763, emitida por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acompañados de los ciudadanos: ALEXIS MENDEZ GARCIA Y GABRIEL VIVAS VIVAS, quienes son los testigos instrumentales, una vez en el sitio el jefe de la comisión toca la puerta, siendo atendido por la ciudadana CARMELA MEDINA RIVAS, se le notifico de la razón de la presencia policial, se lee la orden de allanamiento y se le impone de su derecho de ser asistida por un abogado o persona de su confianza, manifestando que no era necesario. Seguidamente el jefe de la comisión identificas a las demás personas que se encontraban en el inmueble y designada la labor a realizar a cada uno de los funcionarios. Se inicia el registro por el área de la sala en donde se hallo sobre un televisor que estaba en un multimueble de metal, la cantidad de cuatro envoltorios de material plástico de bolsa de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco (determinándose que la sustancia incautada en el Procedimiento se trata Clorohidrato de Cocaina, con un peso neto DE UN (01) GRAMO CON CIEN (100) MILIGRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA), continuando con el registro se encontró dentro de un escaparate de madera la cantidad de 200.000, bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, se inspecciono las demás dependencias del inmueble y no se encontró otra evidencia.

En virtud de tales hechos el Ministerio Público, interpuso acusación penal por el DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tercero
Motivación para decidir
En la fecha 06/04/2009, el Tribunal constató, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Residir en la residencia que ha aportado en este Tribunal en la presente audiencia, por el periodo de tiempo que dure la Suspensión Condicional del Proceso Un año y seis meses; cualquier cambio deberá manifestarlo a la Defensa Pública a los fines de que lo participe al Tribunal, caso contrario de no cumplir se revocará la medida acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y si cumple las condiciones establecidas por el Tribunal, verificando el cumplimiento de las mismas, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem.
2.- No cometer o verse incursa en la comisión de un nuevo u otro delito.
3.- Abstenerse por cualquier medio de cualquier conducta o modalidad que le permita estar con o cerca de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Presentarse a la Coordinación Zonal.
5.- Procurar continuar sus estudios de secundaria.
6.- Dedicarse una vez al mes a colaborar con labores de limpieza en la Oficina de Tratamiento No Institucional que le fijará la propia Delegada de Prueba. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de Tratamiento No Institucional de El Vigía Estado Mérida
En tal sentido el tribunal evidencia que consta inserto en el folio 109, en el presente expediente, el informe de conducta del acusado, observando el cumplimiento de las condiciones, con puntualidad y respecto mostrándose siempre colaboradora, expresándolo de viva voz, la CRIM. YESENIA YAIRY PEREIRA, a la defensa pública y Fiscalía del Ministerio Público, quienes peticionaron ante el jurisdicente, con fundamento al cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas por lo que considera pertinente es dictar el decreto de sobreseimiento en la presente causa.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra citado textualmente) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de la acusada, CARMELA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.962.456, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacida en fecha 10-06-78, de 30 años de edad, hija de Romelia Medina (v) y de José Gavino Medina (f), ama de casa y comerciante informal, con sexto grado de educación básica, residenciada en Barrio El Carmen, Calle 01, con avenida 09, El Vigía Estado Mérida, teléfonos; 0414-7567416 y 0275-8811002; en la presente causa seguida por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se ha extinguido la acción penal, y en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Adjetivo Penal, al haber cumplido la acusada con las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensa Técnica Privada. la presente decisión se fundamenta en el día siete de abril del año dos mil nueve (07/04/2009), a las diez de la mañana (10:00 am), en razón que tuvo este Tribunal de Juicio en el día de ayer, acto de continuación de juicio oral y reservado en causa penal LP11-P-2008-001461. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la audiencia desarrollada, se acataron todas las formalidades de Ley y se resguardaron los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Magna Patria, así como en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE