REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001429
ASUNTO :

AUTO CÓMPUTO ACTUALIZADO

Visto que fue aprehendido el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.990.877, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1983, de 24 años de edad, obrero, estudió hasta sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Teofila de La Cruz Duque Urbina (v) y de José Marcelino Duque Moncada (v), domiciliado en el barrio Santa Rita I, al final de la Urbanización Lago Sur, detrás de la Casa del Niño Trabajador, calle principal, casa N° 03, El Vigía, estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem; en perjuicio de la adolescente GÉNESIS MADELEINGS MORENO ZAMBRANO. Este Tribunal, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01, Ordena elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena del el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, haciendo del conocimiento que el cómputo actualizado hasta el día de hoy 01-04-2.009, en primer lugar se observa que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, fue detenido en una primera oportunidad el día 16-06-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 01-04-2009, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Y DIESISEIS (16) DÍAS, que sumados a una redención de fecha 09-04-2008, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIESISEIS (16) DIAS, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 30-03-2.011, AL MEDIO DÍA.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS y DIECI SÈIS (16) HORAS. Esto con la finalidad de estar atento a su próximo beneficio.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en la vuelta de Lola, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG