REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003214
ASUNTO : LP11-P-2008-003214
EJECÚTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03 de marzo 2009 (folios 106 al 111) según fue sentenciada el penado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.397.013, de 42 años de edad, técnico electricista, soltero, natural de El Vigía, hijo de Luís Fonseca VF) y María Dávila (F), teléfono 0274-2714339, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 9 con avenida 19 casa N° 19 -67 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS ALBERTO FONSECA DAVILA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente el mencionado penado se encuentra bajo Libertad: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penada fue detenido, en una primera oportunidad en fecha 25-12-2008 a, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 03-03-2009, por un lapso de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos exigidos, para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. En caso de no cumplir con todos los requisitos exigidos podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: podrá optar a las demás formulas alternativas del cumplimiento de la pena como son:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES MESES (03) .
SEGUNDO: Se acuerda el comiso de dos arma incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante a folios 35 y vuelto y 36 de la causa, la cual tiene las siguientes características:
1) 1.- Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, corta por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón con una longitud total de siete centímetros con ocho milímetros (7,8 cm) de largo y dos centímetros con seis milímetros (2,6 cm) de ancho, ese cañón posee un diámetro Ens. Parte distal interna de seis milímetros (0,6 mm), unido a una caja de mecanismo de longitud de diez centímetros con siete milímetros (10,7 cm), con una empuñadura de goma de color negro con una longitud de nueve centímetros con un milímetro (9,1 cm), al mismo se le aprecian inscripciones donde se lee KORA BRNO, CAL. 38 SPECIAL, CZECH MADE, 410050, GUARVICA VP-297;
2.- Dos (02) balas sin percutir calibre 38, marca CAVIM, en cuya cápsula de fulminante se lee en bajo relieve .38 SPL. CAVIM, conformadas por conchas y proyectiles de color gris, y;
3.- Una (01) concha de bala percutida, de color dorado, cuyo fulminante se encuentra lesionado y a su alrededor se lee en letras en bajo relieve .38 SPL CAVIM. Dichas pruebas materiales se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante a folios 35 y vuelto y 36 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión.-
TERCERO: Se acuerda la destrucción de los siguientes objetos en la presente causa.
1) una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color amarillo, con líneas horizontales de colores azul y rojo, marca REAL SPORTS, talla M, que será verificada por el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Dicha prueba material se encuentra debidamente descrita en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0623, de fecha 26-12-2008, cursante a folios 35 y vuelto y 36 de la causa.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa. Pública, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita el arma incautada a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA) a los fines de de que sen destruida el arma incautada, igualmente para que destruya en cede propia las prendas de vestir, y una vez cumplido lo ordenado, remita a este despacho el acta de remisión del arma. Notifíquese al penado para el día 16 de Abril de 2009 a las 9:30 am, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, Igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política, Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA
ABG