REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003162
ASUNTO : LP11-P-2008-003162



EJECÚTESE DE SENTENCIA SIN DETENIDO.

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16 de marzo 2009 (folios 96 al 100) según fue sentenciada el penado EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17579442, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido el 05-10-84, soltero, obrero en la Hacienda La Coromoto, domiciliado en Población Caracoli, Barrio Martin Villegas, Calle 4, Casa Sin Número, Frente A La Bloquera, Estado Zulia, Tlf. 0275-2679668, hijo de María Rodríguez y David Hernández, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISÒN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el segundo de los mencionados previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDUAR RICARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Actualmente el mencionado penado se encuentra bajo Libertad: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penada fue detenido, en una primera oportunidad en fecha 05-12-2008 hasta 08-12-2008, por un lapso de TRES (03) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISÒN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISÒN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos exigidos, para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. En caso de no cumplir con todos los requisitos exigidos podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: podrá optar a las demás formulas alternativas del cumplimiento de la pena como son:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.

SEGUNDO: Se acuerda el comiso de una arma incautada en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-593, de fecha 05-12-2008, cursante a folios 14 y vuelto y de la causa, la cual tiene las siguientes características:
1).- Un (01) ARMA DE FUEGO, para su uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, calibre 38, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de : REVOLVER, presenta inscripción de bajo relieve MOD MARTIAL 38SPL, serial en bajo relieve donde se lee: IM5706H, y en el avinagramiento donde se lee bajo relieve en la parte interna: 538, color negro, el cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado, elaborada en madera, unidas mediante un tornillo metálico en la parte media; modalidad de funcionamiento: SIMPLE Y DOBLE ACCION, longitud del cañón de ocho centímetros con un milímetro (8,1cm), y seis coma cinco milímetros (6,5 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, el anima del cañón con campos y estrías (giro helicoidal), sistema de percusión consta de muelle, aguja percusora, disparador y martillo, estos dos últimos de color plateado, provisto de nuez volcable, de seis recamaras o alvéolos.
2).- seis (06) balas, marca CAVIM, calibre 38, color plateado, cinco (05) sin percutir, y una (019 percutida. Dichas pruebas materiales se encuentran debidamente descritas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-593, de fecha 05-12-2008, cursante a folios 14 y vuelto de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión.-

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa. Pública, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita el arma incautada a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA) a los fines de de que sen destruida el arma incautada, y una vez cumplido lo ordenado, remita a este despacho el acta de remisión del arma. Notifíquese al penado para el día 22 de Abril de 2009 a las 9:30 am, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. A tales fines, remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, Igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política, Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA

ABG.