REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000113
ASUNTO : LJ11-P-2009-000002
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19 de Marzo 2009 (folios 171 al 183) según fue sentenciado el penado ARMANDO SILMA CUCUBINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.151, de 23 años de edad,, nacido en fecha 18-03-1992, domiciliado en Villa del Rosario Norte de Santander,, Barrio Nariño, casa s/n, Cúcuta Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DEPRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Por cuanto el penado ARMANDO SILMA CUCUBINA, supra identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad actualmente, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 13 de Enero de 2009, permaneciendo privado de libertad, hasta los actuales momentos es decir hasta la fecha 16-04-2009, por un tiempo de TRES (03) MESES, y TRES (03) DÍAS, que sumando se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 13 de enero de 2017 (13-01-2017) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: 1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente es menor de cinco años, se hace del conocimiento, que podrá optar a medidas alternativa de cumplimiento de pena, es decir a los DOS AÑOS Destacamento de Trabajo, Dos AÑOS Y OCHO MESES, Régimen Abierto, CINCO AÑOS y CUATRO MESES LIBERTAD CONDICIONAL Y SEIS AÑOS CONFINAMIENTO.
SEGUNDO: Se ordena la confiscación del vehiculo automotor en la cual se ocultaba la sustancia ilícita en la presente causa a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A): Vehiculo de las siguientes características: Clase Camión, Marca Chevrolet, Modelo C,31, Tipo Estacas, Color Blanco, Año 1980, Placas 26S-MAK, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT33AV214178, Serial de Motor V0320ABH, así como cincuenta y nueve (59) cestas que se encontraban vacías y que fueron incautadas en la presente causa, según experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-018, de fecha 14-02-2008, el cual se encuentra en el estacionamiento el Vigía, ubicado en el Barrio El Bosque , El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa y el Penado. Notifíquese al penado para el día viernes 17 de abril de 2009 en la Visita Penitenciaria, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase por medio de oficio, copia del Ejecútese y de la Sentencia Condenatoria debidamente certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, de conformidad con lo Previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, al Consejo Nacional Electoral haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, y Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) oficina de Caracas y el Estado Mérida. Certifíquese por Secretaria las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA
ABG