REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000080
ASUNTO : LL11-P-1999-000080
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: JOSÉ DOLORES QUINTERO VILLARREAL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-04-1954, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153, domiciliado en el Sector Los Curos, Parte Alta, Bloque 43, Edificio F-2, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, este Tribunal Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que la solicitante de revisar la redención se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina; y cumple DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, dictadas la primera en fecha 15-12-1994 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (folios 290 al 298), y la segunda dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede Mérida, dictada en fecha 02-05-2006 (folios 473 al 491), JOSÉ DOLORES QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código penal Venezolano, en perjuicio de la humanidad de la adolescente ROSA AURA VIVAS QUINTERO; por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (19/12/2014), a las doce del medio día.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina y Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose en Actividades de EL ASEO MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO Nº 01, desde la fecha 24/11/2007 hasta la fecha 31/03/2009, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, redimido a un lapso de trabajo de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 31/03/2.009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: JOSÉ DOLORES QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado JOSÉ DOLORES QUINTERO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-4.698.153, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: en tres oportunidades, la primera, de fecha 23-08-2000, por el lapso de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la segunda redención por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, y la actual redención por un tiempo de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, más el tiempo que ha cumplido de su condena, detenido en fecha 01/05/1993 hasta la fecha 14/04/2009 , por un lapso de QUINCE (15) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, sin redención, le da un total de pena cumplida con redención de VEINTIDOS (22) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) DIAS, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (19/12/2014) a las doce del medio día. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la visita Penitenciaria que se efectuará el viernes 17 de Abril de 2009, a las 8:30pm, en la Sede del Centro Penitenciario Región Andina. Remítase Copia de la presente decisión debidamente certificada, por medio de oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, junto con la carpeta de Redención. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.