REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001256
ASUNTO : LP11-P-2007-001256
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 31-03-2009, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de HUMBERTO BAUTISTA VILLAMIZAR, colombiano, natural de Toledo , Norte de Santander, Colombia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.526.800, nacido en fecha, 06-07-65, hijo de Adolfo Bautista y Dominga Villamizar, domiciliado en Cúcuta, Sector Los Patios, Barrio La Sabana, Avenida 2, calle 32, casa N° 31-26, Cúcuta, Colombia, quien fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del HUMANIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal contra la Fé Pública. observa:
PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 31-03-2009, el penado HUMBERTO BAUTISTA VILLAMIZAR, laboró como INTEGRANTE DE LA ORQUESTA SINFONICA PENITENCIARIA, Y MANTENIMIENTO DE LOS SALONES DE MUSICA, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 am 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. desde el día 07-07-2007 hasta el día 31-03-2009, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Redimiendo el lapso de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS.
TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 31-03-2009 procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado HUMBERTO BAUTISTA VILLAMIZAR, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: un lapso de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS, que sumados al tiempo en que fue detenido el día 04-06-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 16-04-2.009, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, que sumados a la presente redención, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 22-07-2.014, AL FINALIZAR EL DÍA.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena evidentemente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, ya que ha cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Oferta de Trabajo, Constancia de residencia ( especificando exactamente los datos para poder constatar la exactitud de los mismos indicándole bien la dirección y su teléfono), Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y Constancia de buena conducta emitida por el centro Penitenciario Región Andina requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Redimiendo el lapso de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS, al penado HUMBERTO BAUTISTA VILLAMIZAR, colombiano, natural de Toledo , Norte de Santander, Colombia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.526.800, nacido en fecha, 06-07-65, hijo de Adolfo Bautista y Dominga Villamizar, domiciliado en Cúcuta, Sector Los Patios, Barrio La Sabana, Avenida 2, calle 32, casa N° 31-26, Cúcuta, Colombia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, contra LA FE PUBLICA, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Viernes 17-04-2.009, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de presente Decisión y carpeta de redención a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, Oficiar En consecuencia remitir oficio con copia certificada del presente Ejecútese, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Régimen Abierto de conformidad con el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILAROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG