REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000712
ASUNTO : LP11-P-2009-000712

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, de fecha 09-01-2009 (folios 110 al 116) en contra del penado: EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 10.488.118, de 36 años de edad, soltero, ayudante de carpintería de oficio, 3er año de Bachillerato de instrucción, nació en fecha 13-09-72, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Eurides Angulo y de Zulma Suárez, residenciado en la carretera panamericana, Sector El Pinar, El Vigía, Estado Mérida, casa s/n; sentenciado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO; por ser condenado en ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir LA PENA ES DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTO OCIDENTAL URIBANA, con sede en el Estado Lara. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penado fue detenido, en fecha 01-10-2008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 21-04-09, por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 31-09-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 31-09-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos:

1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca CZ (patente browning), calibre 380 Auto, modelo 83, fabricada en la República Checa, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 95 milímetros, diámetro del cañón 9 milímetros, serial “A6742”, partes cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura, número de campos y estrías Seis (06), Movimiento de Rotación Dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético color negro; 2.- Las características del cargador suministrado como incriminado son: para armas de fuego, de tipo pistola, sin marca aparente, elaborada en metal pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de trece (13) balas de calibre 380 auto colocadas en columna doble; y 3.- Las características comunes de las trece (13) balas suministradas son: para armas de fuego, del tipo pistola, calibre 380 auto, de la marca: diez (10) “IMI”, y las tres (03) restantes “WIN”, sus cuerpos se componen de proyectiles (de la forma cilindro ojivales, de estructura blindados), conchas, pólvora y culotes con capsulas de fulminante para fuego centrales. Estos objetos se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, inserta en los folios 79 y 80 de la causa, desde el día 24-10-2008, Experticia N° 9700-127-B-1040-08, Expediente de Fiscalía N° 13-F10-2263-08, Exp: H-954.341. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, remita los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, debiendo informar el mencionado Ente Oficial a este Tribunal con relación a la fecha de remisión del Arma al DARFA. Cúmplase.

TERCERO: Se decreta la destrucción de los siguientes objetos:

1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “CAMISA”, elaborada en fibras naturales teñidas en color Azul Claro, mangas cortas, con rayas a cuadros de color blanco y azul oscuro, marca Estivaleni, talle P/ pequeño, provisto de dos bolsillos en su parte anterior, con respectivos botones en metal donde se lee en bajo relieve “Estivaneli”, se deja constancia que dicha prenda se encuentra en sus costados desprendida totalmente, específicamente desde las mangas hasta el borde inferior de la camisa, la pieza en mención se encuentra impregnada de suciedad y en mal estado de uso y conservación, (folios 81 y 82); y 2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “GORRA”, elaborada en fibra natural, tipo jeans, teñidas de color blanco, desprovisto de marca y talla, como medio de sujeción, la misma cuenta con dos cierres mágicos plegables, así mismo presenta dos bordados en su parte lateral izquierda y superior en hilo de color negro, donde se lee: Billabong .com.Au, dicha la pieza en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación, (folio 82). Estos objetos incautados en la presente causa, se encuentran en el Área de Resguardo de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, Expediente N° H-954.341, causa Nº 13-F10-2263-08, de fecha 04-10-2008, según Reconocimiento Legal Nro.- 9700-056-AT-1889-08. Por lo cual se acuerda oficiar al área de resguardo del Cuerpo Policial antes mencionado, con la finalidad de que proceda a la destrucción de los objetos incautados. Cúmplase.

CUARTO: Se acuerda oficiar a:

1.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisrticas, Delegación Lara, y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, con la finalidad de que informen a la brevedad sobre la entrega o no de un (01) vehículo (moto) con las siguientes características: Marca New Leon, modelo mastro NST 2002, color blanco, serial de chasis LEAPCMOE0C00147, Serial de Motor 164 FMC 80C00259, no tiene batería, ni retrovisores, el resto de los accesorios en regular condiciones. Con la finalidad de poder este Tribunal pronunciarse sobre la entrega o la confiscación del vehículo (moto) antes descrito.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente Ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día ________________________________, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los correspondientes oficios.
Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG. _