REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000437
ASUNTO : LP11-P-2008-000437

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios doscientos trece hasta el doscientos dieciséis (213 al 216), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-07-2008 (folios 199 al 203), en contra del penado RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.265; natural de Garache Estado Trujillo, nacido en fecha 11-09-1984, hijo de Raúl Román y Edelmira Román, domiciliado en la urbanización El Samán frente al Terminal de pasajeros, casa frisada, por la entrada de tierra a tres cuadras del terminal avenida 2 y 3, El Vigía Estado Mérida, culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, sentenciado a cumplir la pena de UN (01), más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensora Pública del Penado RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 25-03-2009, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 258), en el cual consta, que el penado: RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por la Junta Directiva del Consejo Comunal “El Saman”, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, indicando que la dirección del penado, es en El Saman, avenida 3, casa # 110, El Vigía, Estado Mérida.

5.- Constancia de Trabajo, suscrita por la Lic. Luzmila Vielma, Jefe de Recursos Humanos, de Frigorífico Industrial Los Andes C.A., hace constar que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.034.265, se desempeña como Operario II, en el Departamento de SANITIZACIÓN.

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 238 al 241, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primaria en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.034.265; natural de Garache Estado Trujillo, nacido en fecha 11-09-1984, hijo de Raúl Román y Edelmira Román, domiciliado en la urbanización El Samán frente al Terminal de pasajeros, casa frisada, por la entrada de tierra a tres cuadras del terminal avenida 2 y 3, El Vigía Estado Mérida, culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado RÓMULO ENRIQUE ROMÁN ROMÁN, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.
10.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 08 de Mayo, a las 9:00 a.m de 2009, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.


Juez de Ejecución N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIA