REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000017
ASUNTO : LP11-P-2004-000017

AUTO DE ACUMULACIÓN
Visto que el penado EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 10.488.118, de 36 años de edad, soltero, ayudante de carpintería de oficio, 3er año de Bachillerato de instrucción, nació en fecha 13-09-72, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Eurides Angulo y de Zulma Suárez, residenciado en la carretera panamericana, Sector El Pinar, El Vigía, Estado Mérida, posee dos sentencias condenatorias, las cuales constan en las causas LP11-P-2009-000712 y LP11-P-2004-000017, la primera dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, de fecha 09-01-2009, sentenciado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO CASTILLO; por ser condenado en ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir LA PENA ES DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y la segunda sentencia de fecha 09-07-2004 (folios 195 al 213), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad al artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Uzctegui Molina, en la cual se ordenó a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Acumulación de Penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal…
” Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”.
Así tenemos, que la mayor pena a aplicar correspondiente es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, realizándose la conversión de dos días de prisión por un día de presidio, quedando ésta pena en la cantidad de con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de menor entidad, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que se aumenta a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, quedando un total de la pena que en definitiva debe cumplir el penado EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE por acumulación de penas es de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Realizado como fue el cómputo actualizado de pena, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 21-01-2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 19-04-08, fecha ésta en la cual se evadió del Beneficio de Destacamento de Trabajo, una segunda detención en fecha 01-10-2008 hasta la presente fecha 30-04-2009, un tiempo de pena de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es decir lleva cumplido de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto por acumulación de penas debe cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS, que la cumple el día 02-06-2019 al finalizar el día.
En tal sentido, el asunto LP11-P-2009-000712, del penado EURIDIS GABRIEL ANGULO DEL VALLE debe agregarse debajo de las piezas del asunto penal: LP11-P-2004-000017, llevado por este Tribunal con la respectiva corrección de foliatura por continuidad. Se fundamente la presente decisión en los artículos 479 numeral 2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 87 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quien se impondrá de la presente acumulación en la sede del Centro Penitenciario DE LA REGIÓN CENTRO OCIDENTAL URIBANA, con sede en el Estado Lara, el día que se encuentre el Tribunal de Guardia Penitenciaria. En consecuencia Reemítase con Oficio y copia certificada de la presente decisión al Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara para que sea distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien será el Tribunal asignado por comisión; de Lugar Diferente de conformidad con el Articulo 481 del COPP, a los fines de que imponga al penado de autos de la decisión y se levante la respectiva acta, y simultáneamente garantice el contenido del tercer aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo lo establecido como derechos y garantías por el sistema penitenciario en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Acumulación de causas al Director del Centro Penitenciario DE LA REGIÓN CENTRO OCIDENTAL URIBANA, con sede en el Estado Lara. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA