REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 30 de Abril de 2008
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000130
ASUNTO : LP11-P-2007-000130
AUTO DE ORDEN APREHENSIÓN
Visto que en la presente causa, seguida al penado JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.131.618, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11 de junio de 1988, hijo de Jairo Enrique Villamizar Ríos y Maribel Rosales, domiciliado en Mucujepe, casa de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4°, del Código Penal, mas las penas accesorias de prisión, este Tribunal mediante auto de fecha 30-05-2007 (Folios 134 y 137) realizó el respectivo Ejecútese de Sentencia Condenatoria, del cual fue impuesto el penado de autos en fecha 27-06-2007 (Folios 151 al 152), fecha en la cual la Defensa Pública solicitó la realización de los trámites conducentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando este Tribunal lo solicitado a los fines del pronunciamiento de ley.
Siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias a los fines de la ubicación del penado arriba identificado, para que se presente ante la Unidad Técnica Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la realización del respectivo Informe Psico-Social y consigne ante este Tribunal constancias de trabajo y residencia, para el otorgamiento del Beneficio, la tal y como consta de las Boletas de Notificación insertas a los Folios 174, 178, 179, 182, 185, y 187; a quien se citó a los efectos de que asistiera a audiencia especial la cual se han diferido varia oportunidades, para que se presentara a la mayor brevedad posible a la Coordinación Zonal N° 01 de esta ciudad de Estado Mérida, a los fines de que se le hiciera el informe técnico para optar al beneficio solicitado, de lo contrario este Tribunal emitiría el pronunciamiento respectivo, en razón de la imposibilidad de localización del penado ya nombrado, en razón de que el mismo ha sido citado a la dirección que el mismo aportó al Tribunal como su lugar de residencia.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Librar Orden de Aprehensión contra el penado JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.131.618, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11 de junio de 1988, hijo de Jairo Enrique Villamizar Ríos y Maribel Rosales, domiciliado en Mucujepe, casa de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 250, 251, 479, segundo aparte del 480 Y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 16 y 22 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA