REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 30 de Abril de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0001195
ASUNTO : LP11-P-2008-0001195

AUTO DE ORDEN APREHENSIÓN

Visto que en la presente causa, seguida al penado CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.804, natural de Santa Rita de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08-10-1972, de 36 años de edad, hijo de Eva Antonia de Vásquez (v) y de Antonio José Vásquez (d), de profesión carpintero, con octavo grado de educación secundaria, residenciado en Sector la Rocolita, al lado Repuestos González, casa de color verde, Tucaní jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con número de teléfono celular 0416-6673635, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal mediante auto de fecha 07-07-2008 (Folios 73 y 75) realizó el respectivo Ejecútese de Sentencia Condenatoria, del cual fue impuesto el penado de autos en fecha 17-07-2008 (Folios 81 al 82), fecha en la cual la Defensa Pública solicitó la realización de los trámites conducentes para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordando este Tribunal lo solicitado a los fines del pronunciamiento de ley.
Siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal ha agotado todas las diligencias necesarias a los fines de la ubicación del penado arriba identificado, para que se presente ante la Unidad Técnica Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, para la realización del respectivo Informe Psico-Social y consigne ante este Tribunal constancias de trabajo y residencia que se comprometió a presentar, para así proceder a decidir sobre el otorgamiento del Beneficio solicitado en la Audiencia celebrada en fecha 17-07-2008 (Folios 81 al 82), tal y como consta de las Boletas de Notificación insertas a los Folios 95, 97, 101, 103, y 106; a quien se citó a los efectos de que asistiera a audiencia especial la cual se han diferido varia oportunidades como costa en los folios 108, 111, 113 y 114, para que se presentara a la mayor brevedad posible a la Coordinación Zonal N° 01 de esta ciudad de Estado Mérida, a los fines de que se le hiciera el informe técnico para optar al beneficio solicitado, de lo contrario este Tribunal emitiría el pronunciamiento respectivo, en razón de la imposibilidad de localización del penado ya nombrado, en razón de que el mismo ha sido citado a la dirección que el mismo aportó al Tribunal como su lugar de residencia.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Librar Orden de Aprehensión contra el penado CLAUDIO JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.804, natural de Santa Rita de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 08-10-1972, de 36 años de edad, hijo de Eva Antonia de Vásquez (v) y de Antonio José Vásquez (d), de profesión carpintero, con octavo grado de educación secundaria, residenciado en Sector la Rocolita, al lado Repuestos González, casa de color verde, Tucaní jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con número de teléfono celular 0416-6673635. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 250, 251, 479, segundo aparte del 480 Y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 16 y 22 del Código Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA