REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003062
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 12-02-2.009 (folios 169 al 174) en contra de la penada BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.060, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-05-1.959, de 49 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, hija de José Resurrección Arias (f) y de María Angélica Molina, residenciada en el Caserío La Vega, Sector Las González, subiendo más arriba de la Alcabala Las González, Casa Nº 49B ó B49, de color verde con rayas blancas en las ventanas, como punto de referencia siete casas antes de la Escuela, frente a la Bodega El Carrizal, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE ACTO FALSO Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, 320 del Código Penal, 462 y 463 numerales 1 y 3 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JESUSITA DEL CARMEN CASTILLO PUERTA, BRENDA LORENA CARRIZO LÓPEZ Y LA FÉ PÚBLICA; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada BELKIS IRAIS ARIAS MOLINA, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia Laboral, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, Avenida 4 Bolívar con Calle 23, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada fue detenida el día 21-11-2008 hasta el día 12-02-2009 (fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad), es decir que estuvo detenida por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que la penada arriba identificada, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal de Control Nº 03, omitió pronunciarse sobre los objetos incautados en la presente causa, se ordena la destrucción de los mismos, consistentes en:1) Un (01) segmento de material sintético, similar a una cédula de identidad, de color blanco grisáceo, plastificado, en su parte frontal se aprecia una fotografía, en dicho segmento se aprecia un fondo de colores amarillo, azul y rojo, letras impresas en color blanco donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA luego bajando en forma horizontal, de izquierda a derecha, se observan letras impresas de color negro donde se lee: CEDULA DE IDENTIDAD, V-5.581.060, MF085, APELLIDOS ARIAS MOLINA, luego se lee: JOSÉ MORALES, en la parte inferior de estas impresiones se aprecia una rubrica impresa en color negro, posteriormente se lee: DIRECTOR, NOMBRES BELKIS IRAIS, a continuación se lee: FIRMA TITULAR, bajo estas letras impresas se aprecia una impresión dactilar, 24-05-59, DIVORCIADA, F. NACIMIENTO, EDO CIVIL, 26-11-07, 11-2017, F. EXPEDICIÓN, F. VENCIMIENTO, VENEZOLANO, apreciándose el mismo en regular estado de uso y conservación. 2) Un (01) segmento de material sintético, similar a una cédula de identidad, de color blanco grisáceo, plastificado, en su parte frontal se aprecia una fotografía, en dicho segmento se aprecia un fondo de colores amarillo, azul y rojo, letras impresas en color blanco donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA luego bajando en forma horizontal, de izquierda a derecha, se observan letras impresas de color negro donde se lee: CEDULA DE IDENTIDAD, V-9.197.528, MF084, APELLIDOS CASTILLO PUERTA, luego se lee: HUGO CABEZAS, en la parte inferior de estas impresiones se aprecia una rubrica impresa en color negro, posteriormente se lee: DIRECTOR, NOMBRES JESUSITA DEL CARMEN, a continuación se lee: FIRMA TITULAR, bajo estas letras impresas se aprecia una impresión dactilar, 29-07-62, SOLTERA, F. NACIMIENTO, EDO CIVIL, 02-10-07, 10-2017, F. EXPEDICIÓN, F. VENCIMIENTO, VENEZOLANO, apreciándose el mismo en regular estado de uso y conservación. 3) Un (01) segmento de material sintético, similar a una cédula de identidad, de color blanco grisáceo, plastificado, en su parte frontal se aprecia una fotografía, en dicho segmento se aprecia un fondo de colores amarillo, azul y rojo, letras impresas en color blanco donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA luego bajando en forma horizontal, de izquierda a derecha, se observan letras impresas de color negro donde se lee: CEDULA DE IDENTIDAD, V-4.620.468, MF084, APELLIDOS MEZA DE BARRETO, luego se lee: HUGO CABEZAS, en la parte inferior de estas impresiones se aprecia una rubrica impresa en color negro, posteriormente se lee: DIRECTOR, NOMBRES MARÍA AUXILIADORA, a continuación se lee: FIRMA TITULAR, bajo estas letras impresas se aprecia una impresión dactilar, 22-07-62, DIVORCIADA, F. NACIMIENTO, EDO CIVIL, 02-10-07, 10-2017, F. EXPEDICIÓN, F. VENCIMIENTO, VENEZOLANO, presentando signos de dobles en el mismo, apreciándose en regular estado de uso y conservación. 4) Un (01) segmento de material sintético, similar a una cédula de identidad, de color blanco grisáceo, plastificado, en su parte frontal se aprecia una fotografía, en dicho segmento se aprecia un fondo de colores amarillo, azul y rojo, letras impresas en color blanco donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA luego bajando en forma horizontal, de izquierda a derecha, se observan letras impresas de color negro donde se lee: CEDULA DE IDENTIDAD, V-12.577.772, MF084, APELLIDOS FERNÁNDEZ TOLEDO, luego se lee: HUGO CABEZAS, en la parte inferior de estas impresiones se aprecia una rubrica impresa en color negro, posteriormente se lee: DIRECTOR, NOMBRES NANCY KARINA, a continuación se lee: FIRMA TITULAR, bajo estas letras impresas se aprecia una impresión dactilar, 10-08-68, SOLTERA, F. NACIMIENTO, EDO CIVIL, 06-06-07, 06-2017, F. EXPEDICIÓN, F. VENCIMIENTO, VENEZOLANO, presentando signos de dobles en el mismo, apreciándose en regular estado de uso y conservación; dichos objetos se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0556, de fecha 23-11-2008, Investigación Nº I-021.482, Expediente Fiscal Nº 14F71049-08. En tal sentido se ordena librar el respectivo Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a la destrucción en sede propia de los referidos objetos, y una realizado lo ordenado se sirva remitir a este Tribunal el Acta u oficio de lo ordenado.Líbrese Oficio al Coordinador de la Defensa Pública a los fines de que sea designada una Defensora Pública para que asista a la penada de autos en la presente causa. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y Cítese a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Martes 24 de Marzo de 2009 a las 09:00 A.M. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA