REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000179

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, natural del Estado Amazonas, nacido en el año 1.969, de 39 años de edad, de ocupación obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado en la vía hacia la población de la Azulita, en un rancho ubicado dentro del cementerio de la Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 13-01-2.006 (Folios 320 al 329) por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y de la ciudadana CLELIA GAMBOA VANEGAS . Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado ALFREDO GONZÁLEZ, fue sentenciado en fecha 13-01-2.006 (Folios 320 al 329), donde nunca fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado por este Tribunal en fecha 14-02-2.006 (Folios 336 al 338), el cual refleja que el penado de autos fue detenido en fecha 01-08-2.004 hasta el día 03-08-2.004, es decir por un lapso TRES (03) DÍAS, y por cuanto el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; habiendo transcurrido desde el día 13-01-2.006, fecha en que fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta la presente fecha 13-04-2.009, un lapso de Tres (03) Años y Tres (03) Meses, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, siendo en el presente caso, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado: ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, natural del Estado Amazonas, nacido en el año 1.969, de 39 años de edad, de ocupación obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado en la vía hacia la población de la Azulita, en un rancho ubicado dentro del cementerio de la Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, en razón de que el penado pudo cambiar de residencia en la dirección aportada al Tribunal en su oportunidad, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO