REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000179

AUTO NEGANDO EL CONFINAMIENTO

Vista: La solicitud presentada por el penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento. El Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO Que el penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, fue condenado en fecha 11-07-1.996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 224 al 230), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ TRINO RONDÓN ARAQUE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO. El artículo 20 del Código Penal, señala “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique (subrayado del tribunal), la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. … El artículo 53 del Código Penal, señala “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar (subrayado del tribunal), puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. TERCERO. Que el penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, quien aquí decide observa, que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal, al no presentar constancia de conducta ejemplar, requisito este obligatorio para obtener la conmutación de la pena en confinamiento, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante fallo dictado en fecha 02-08-2007, en el asunto Nº LL01-P-2001-000099. Es de señalar, que en fecha 14-09-1998, mediante Resuelto Nº 805 emanado del Ministro de Justicia para la época le fue concedido al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual fue revocada mediante decisión de fecha 23-11-1.999 (folio 264), en virtud de haberse evadido de dicho beneficio, al no presentarse a pernoctar al Internado Judicial de Mérida desde el día 30-04-1.999, es decir por incumplimiento en las obligaciones impuestas por el Tribunal, posteriormente fue aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal. Cabe destacar, que mediante auto fundado de fecha 30-11-2006, este Tribunal le otorgó al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (folios 426 al 428), la cual fue revocada mediante decisión de fecha 31-01-2.007 (folios 445 y 446), en virtud de haberse evadido de dicho beneficio, al no presentarse a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” desde el día 26-12-2006, siendo cuestionable para esta juzgadora el comportamiento futuro del penado de querer cumplir con su obligación de presentarse ante la Prefectura Civil correspondiente por el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, ya que al habérsele otorgado en dos oportunidades el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, no demostró responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es decir, se evadió de su lugar de pernocta.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado ELIGIO ANGULO PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.392.447, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1.960, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Arístides Angulo y de Carmen Pérez, residenciado en Coche, Sector Hueco Loco, Casa Nº 58, Carretera Panamericana, Kilómetro 1, Caracas, Distrito Capital, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día Lunes 20-04-2.009 en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO