REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000057

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 31-03-2009, y recibidos en este Tribunal en fecha 06-04-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.299, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1.978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Humberto Ochoa y de Juana Varela, residenciado en la Avenida Rafael Urdaneta, Sector La Pedregosa, Casa Nº 1-65, El Vigía, Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente JORGE LUIS TORRES LINDARTE y del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO MÁRQUEZ. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 31-03-2009, el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como REPARTIDOR DE ALIMENTOS, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 19-01-2008 hasta el día 31-03-2009; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Redimiendo el lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, de la pena total que cumple el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.299. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 16-04-2009, por redención de la pena, se observa que el penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, fue detenido en una primera oportunidad el día 29-09-2001 hasta el día 20-11-2.001, en una segunda oportunidad el día 12-01-2.002 hasta el día 15-12-2.005 (fecha en que se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo), del cual se evade el día 31-03-2.006 (siendo revocado dicho Beneficio mediante auto de fecha 26-05-2.006), siendo detenido en una tercera oportunidad el día 06-05-2.007 hasta la presente fecha 16-04-2009, es decir, que durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la decisión dictada en fecha 28-02-2008 por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y el tiempo redimido en la presente decisión de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19-04-2.009, AL FINALIZAR EL DÍA, es decir que se evidencia que para ésta última fecha el penado ha cumplido con la totalidad de la pena principal impuesta CUARTO: Se declara cumplida para el día 19-04-2.009, la pena corporal impuesta al penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio: 1º.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009 en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado YANLLY ANTONIO OCHOA VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.432.299, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1.978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Humberto Ochoa y de Juana Varela, residenciado en la Avenida Rafael Urdaneta, Sector La Pedregosa, Casa Nº 1-65, El Vigía, Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que se haga efectiva la libertad del penado de autos el día Domingo 19-04-2.009 al finalizar el día. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO