REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000006

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 31-03-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.559.517, natural de Salazar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Domingo Villamizar y de Romelia Romero, residenciado en la carretera panamericana, Sector Caño Rico, entrada a la Hacienda La Coromoto, vivienda de color caoba, con zócalo amarillo, a doscientos metros de la Bodega La Vía, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN (ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 278 del Código Penal y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 31-03-2009, el penado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, participó durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como “ARTESANO, VENDEDOR DE ALIMENTOS Y EN LA MISIÓN ROBINSON”, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 06-04-2007 al 30-09-2007 y desde el día 01-10-2007 al 31-03-2009, acumulando un tiempo de trabajo de (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Redimiendo el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena total que cumple el penado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.559.517.
TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 16-04-2009, por redención de la pena, se observa que el penado ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, fue detenido el día 13-03-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy 16-04-2.009, es decir, que durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, que sumado a la redención otorgada en fecha 07-02-2.007, por un lapso de UN (01) ANO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, más la redención otorgada en la presente decisión por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN (ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 04-09-2012, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 20-04-2009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ELSECRETARIO