REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000399

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 31-03-2.009 (folios 74 al 81) en contra de la penada ERIKA MARÍA CARTUISTE VALENCIA, quien es de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-22.058.951, natural de Cartagena, República de Colombia, nacida en fecha 22-07-1.974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Amarato Cartuiste y de Ana Valencia Hernández, residenciada en Caño Seco II, Sector Los Robles, Calle 02, Casa Nº 12, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0414-5028144, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, CARMEN EDICTA MORA PÉREZ Y LA COSA PÚBLICA; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada ERIKA MARÍA CARTUISTE VALENCIA, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia Laboral, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, Avenida 4 Bolívar con Calle 23, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada fue detenida el día 19-02-2009 hasta el día 22-02-2009 (fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07 le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad), es decir que estuvo detenida por un lapso de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de NUEVE (09) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que la penada arriba identificada, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Miércoles 29 de Abril de 2009 a las 10:00 A.M. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO