REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-000005
ASUNTO : LK11-P-2003-000005

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Visto el oficio N 563-09, de fecha 10-02-2009 (folio 692), y recibido en este Tribunal en fecha 16-04-2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual solicita Cómputo Actualizado de pena, en la causa seguida al penado ANGELO VARELA DÍAZ, quien es venezolano, indocumentado, no posee cédula de identidad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, no recuerda su fecha de nacimiento, dice tener 24 años de edad (según lo aportado para la fecha de la sentencia condenatoria 19 años) , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Esteban Varela y de Maritza Díaz, residenciado en los Háticos por arriba, subiendo por el Colegio Caracciolo Parra, no recuerda el Nº de la vivienda, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALFONSO RONDÓN VIVAS. Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena la elaboración del Cómputo Actualizado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto se observa: que el penado ANGELO VARELA DÍAZ, fue detenido el día 10-11-2002, permaneciendo en las misma condiciones hasta la presente fecha 23-04-2009, es decir, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados a las redenciones otorgadas en fechas 07-12-2006(folios 570 y 571) por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y 03-02-2009 (folios 666 al 668), por un lapso de SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 08-02-2.010, a las doce del mediodía.Evidenciándose que el penado de autos, tiene cumplido actualmente el tiempo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referida la Libertad Condicional, por tener actualmente cumplida más de 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, más de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES.Correspondiéndole de la misma manera la conmutación de la pena en Confinamiento, por tener actualmente cumplida más de 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien cumple funciones de vigilancia penitenciaria, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO