REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000040
NEGATIVA DE LA CONCESIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud formulada por el penado JEAN CARLOS BALCARCEL PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-06-1.980, de 27 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luis Carlos Balcarcel (f) y de Mery Pineda (f), domiciliado en el Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana del Estado Táchira, cumpliendo condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL MEDINA SÁNCHEZ, que se le otorgue la fórmula alterativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el tribunal acuerde la Libertad Condicional, entre otros requisitos, se requerirá:“….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe….” En fecha 10-03-2009, se recibió Informe Técnico Nº 1543, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inherente al penado JEAN CARLOS BALCARCEL PINEDA, en el cual concluye, que el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, debido a que consideran que el penado de autos no reúne las condiciones para disfrutar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de los siguientes criterios: 1.- No presenta autocrítica, 2.- Dificultad para planificar el futuro, 3.- Incapacidad para mantener relaciones interpersonales sanas, 4.- Intolerancia ante la frustración, 5.- Progresividad intramuros, 6.- Desestimación de consecuencias socio legales, 7.- Es importante destacar que el informe se elabora a la presente fecha por cuanto se esperaba la presencia de familiares del mismo, siendo infructuosa dicha espera por cuanto no se presentaron ante la Unidad Técnica. Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen sus profesionales son científicos y objetivos, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que además se observa entre otras, de la evaluación psico-social, que el penado incurre en el delito por factores criminógenos endógenos, tales como impulsividad, intolerancia ante la frustración, violencia patológica y displicencia por las consecuencias negativas generada a terceros y así mismo denotando ausencia de responsabilidad en actos propios, rasgos que se mantienen presentes a través del tiempo, aunado a ello no consignó oferta laboral y hubo ausencia del apoyo familiar.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es la Libertad Condicional. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado JEAN CARLOS BALCARCEL PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.472, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-06-1.980, de 27 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luis Carlos Balcarcel (f) y de Mery Pineda (f), domiciliado en el Barrio Abelardo Pernía, Calle Principal, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida; quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana del Estado Táchira, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, establecido en el encabezamiento del artículo 500 y en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión por ante la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien ejerce funciones de vigilancia penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien ejerce funciones de vigilancia penitenciaria, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana del Estado Táchira donde se encuentra recluido el penado, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida a los fines de que sea archivada en su expediente carcelario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO