REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001522

CONCESIÓN DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado RUBEN DARÍO REYES BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.986.238, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1.956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Pasaje Yagual, Casa Nº 52, Puente Real, punto de referencia carnicería Divino Niño, San Cristóbal, Estado Táchira, y/o Pasaje Yagual, Calle 14, Casa Nº 4-25 ó Y-25, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03-08-2.007 (folios 133 al 148), según la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado RUBEN DARÍO REYES BECERRA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Obra inserto al folio 185, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25-10-2007, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado RUBEN DARÍO REYES BECERRA, sólo ha sido condenado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Obra inserto a los folios 290 al 293, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, del Estado Táchira, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado: RUBEN DARÍO REYES BECERRA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 303, Constancia de Conducta, suscrita por los ciudadanos Lic. FABIO CASTRO RAGA y Criminóloga MAYRA BARRAGÁN, en sus condiciones de Director y Jefe del Departamento de Criminología del Centro Penitenciario de Occidente de Estado Táchira respectivamente, donde consta que el penado antes identificado, durante su tiempo de reclusión en dicho centro ha observado buena conducta, obra inserta al folio 299, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano HELI ALARCÓN ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.790, en su condición de Propietario de la Fábrica de Calzado “CREACIONES LEONARDO”, ubicado en el Pasaje Yagual, Calle 14, Casa Nº Y-25, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3415194, quien ofrece trabajo al penado de autos, como costurero de calzado en dicha fábrica, devengando un salario mínimo mensual, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y el día Sábado medio día. TERCERO. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RUBEN DARÍO REYES BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.986.238, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10-06-1.956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Pasaje Yagual, Casa Nº 52, Puente Real, punto de referencia carnicería Divino Niño, San Cristóbal, Estado Táchira, y/o Pasaje Yagual, Calle 14, Casa Nº 4-25 ó Y-25, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en la Calle 13, Nº 03-56, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3417444 y 3420848, imponiendo el Tribunal al penado de autos, de las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Abstenerse de frecuentar personas de dudosa conducta o involucrados en actividades delictivas. 3) Se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Táchira, mientras cumple con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.4) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.5) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.7) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.Se hace del conocimiento al penado RUBEN DARÍO REYES BECERRA, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente el Régimen Abierto y la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, a tal efecto, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar cómputo de pena actualizado, y por cuanto de las actuaciones se determina que el penado RUBEN DARÍO REYES BECERRA, fue detenido el día 26-06-2.007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 24-04-2.009, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que sumados al tiempo redimido mediante auto dictado en fecha 23-10-2008 (folios 245 y 246) por un lapso de SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 19-11-2.014 a las doce del mediodía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, quien será impuesto de la presente decisión por la Abg. Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien cumple funciones de vigilancia penitenciaria, y será puesto en Pre-Libertad una vez firme acta de compromiso por ante la sala de Audiencias del Tribunal antes mencionado, el día jueves 30-04-2009 a las 09:00 de la mañana, debiendo ese despacho remitir a este Tribunal copia certificada de dicha acta de compromiso. Líbrese oficio a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, haciéndole saber sobre la decisión dictada y remítase copias certificadas de la presente decisión con Boleta de Pre-Libertad, que se hará efectiva una vez se firme Acta de compromiso por ante ese despacho. Remítase copia certificada de la presente decisión y Líbrese Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, para la audiencia del día 30-04-2.009 a las 9:00 a.m.. y a su vez tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado de autos y lo reciba en calidad de Destacamentario en dicho centro de reclusión, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, a los fines de su archivo en el expediente carcelario. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, con sede en la Calle 13, Nº 03-56, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276-3417444 y 3420848, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO