REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000123

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado JOSÉ VICENTE PINEDA RÍOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.347, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1.962, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Alfonso Pineda y de Eloina Ríos de Pineda, residenciado en la población de Ureña, Sector Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Carrera 3, entre Calles 6 y 7, Casa Nº 6-44,Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0276-7871372 y/o 0276-4148010, quien fue sentenciado en fecha 15-05-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR EMILIO ORTÍZ BLANCO(occiso), la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Informe Final Nº 1989, de fecha 23-03-2.009 (folios 247 y 248), suscrito por la T.S Candida Guerrero, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien informa a este Tribunal que el penado JOSÉ VICENTE PINEDA RÍOS, finalizó satisfactoriamente el lapso de Régimen de Prueba impuesto, concedido al mencionado penado en fecha 17-05-2006, por el lapso de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, por lo que se da por cumplida la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16: Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado JOSÉ VICENTE PINEDA RÍOS. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ VICENTE PINEDA RÍOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.185.347, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1.962, de 47 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Alfonso Pineda y de Eloina Ríos de Pineda, residenciado en la población de Ureña, Sector Aguas Calientes, Barrio Ajuro, Carrera 3, entre Calles 6 y 7, Casa Nº 6-44,Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0276-7871372 y/o 0276-4148010. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO