REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000477
ASUNTO : LP11-P-2003-000223


CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, presentada por la Abg. Oliva Volcanes, en su condición de Defensora Pública Quinta y como tal del penado: VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.210.977, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1.972, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado su núcleo familiar en el Barrio La Rosita, Avenida 02, Casa Nº 53-B-44, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley SOBRE EL Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DÍAZ. Este Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO. Que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente un tiempo efectivo de pena cumplida con Redención de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Obra inserto al folio (611) Certificación de Antecedentes Penales de fecha 13-12-2007, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde consta que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, requisito indispensable para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. Obra inserto a los folios 676 al 677, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, del Estado Zulia, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado: VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Obra inserta al folio 710, Constancia de Conducta, suscrita por los ciudadanos T.S.U.P. Elis Ramón Salgado, Abg. Cecilia Reyes, Lic. Yaneth Montero y Coord. Neudo Vera, en sus condiciones de Director, Coordinador del Departamento de Asesoría Jurídica, Coordinador del Departamento de Trabajo Social y Coordinador de Seguridad y Vigilancia respectivamente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, donde hacen constar que el penado antes identificado, durante su permanencia en ese recinto penitenciario ha observado buena conducta. Obra inserta al folio 666, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.086.928, en su condición de Propietario del Taller de Latonería y Pintura denominado “TALLER JOSÉ”, ubicado en el Barrio José Alí Lebrun, Calle 122, Casa Nº 79J-90 ó 79G-90, diagonal a Variedades Ángela Rosa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-2201900, quien ofrece trabajo al penado de autos, ocupando el cargo de ayudante de latonería y pintura, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.F), en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.. Dicha oferta laboral fue verificada a través del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se entrevistaron con el ofertante, quien ratificó la oferta ofrecida al penado de autos. TERCERO. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria. La resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66, que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. CUARTO. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.210.977, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1.972, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado su núcleo familiar en el Barrio La Rosita, Avenida 02, Casa Nº 53-B-44, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, con sede en la Calle Nº 63, Esquina Avenida Nueve, Nº 09-10, al lado de Le Camell, Maracaibo, Estado Zulia, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, con sede en la Avenida 4, con Calle 96, Edificio Don Diego, Piso 5, diagonal a la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-9951462; imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba. 3.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución. 4.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
A tal efecto se acuerda realizar actualización del cómputo del penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, quien fue detenido el día 31-07-2.003 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 28-04-2.009, es decir, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados al tiempo redimido mediante decisión de fecha 11-02-2008(folio 619 y 620), por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 27-06-2.016 a las doce del mediodía. Se hace del conocimiento del penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar posteriormente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, para el día 27-06-2011, y/o la conmutación de la Pena en Confinamiento, cuando cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, para el día 27-09-2012. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien será impuesto de la presente decisión por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien cumple funciones de vigilancia penitenciaria, a cargo de la Abg. Alba Rebeca Hidalgo Huguet, en su condición de Jueza de dicho despacho y será puesto en Pre-Libertad una vez firme acta de compromiso por ante la sala de Audiencias del Tribunal antes mencionado, el día miércoles 30-04-2009 a las 10:00 de la mañana, debiendo ese despacho remitir a este Tribunal copia certificada de dicha acta de compromiso. Líbrese oficio a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciéndole saber sobre la decisión dictada y remítase copias certificadas de la presente decisión con Boleta de Pre-Libertad, que se hará efectiva una vez se firme Acta de compromiso por ante ese despacho. Remítase copia certificada de la presente decisión y Líbrese Boleta de Traslado al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en la población de Sabaneta, Estado Zulia, para la audiencia del día miércoles 30-04-2.009 a las 10:00 a.m., y a su vez tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado de autos y sea trasladado por funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, con sede en la Calle Nº 63, Esquina Avenida Nueve, Nº 09-10, al lado de Le Camell, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7431636, a los fines de que pernocte en el mismo, una vez firme acta de compromiso por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, a los fines de su archivo en el expediente carcelario. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, con sede en la Avenida 4, con Calle 96, Edificio Don Diego, Piso 5, diagonal a la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-9951462, remitiendo copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


SECRETARIO