REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000066
ASUNTO : LP11-P-2009-000066

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 10-03-2009 (Folios 132 al 140) en contra del penado: CAMILO ANDRÉS TIGREROS ZAPATA, quien es de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Santa Fe, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1.989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con segundo año de educación secundaria, hijo de José Manuel Tigreros y de Maribel Zapata, residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, Calle Principal, Casa S/Nº, detrás de la Bodega del señor Nerio, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado CAMILO ANDRÉS TIGREROS ZAPATA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 09-01-2.009, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 03-04-2.009, es decir, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 09-01-2.012, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 09-01-2.012 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reúna los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Oferta Laboral, Constancia de Residencia de su apoyo familiar, Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida y la realización del Informe Psicosocial, por parte del Equipo Técnico, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.En caso de no poseer los requisitos arriba señalados, podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS.Y optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos: Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un (01) cañón de anima lisa con una longitud total de 31 centímetros (31 cm.) de largo y 2 centímetros (2 cm.) de ancho, unido a una caja de mecanismo, con una culata fija, elaborado en material sintético de color negro, en su lado izquierdo, se le aprecian inscripciones al bajo relieve donde se lee 12 SARASAETA, la misma se aprecia en regular estado de conservación. 2) Cuatro (04) cartuchos, para arma de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre 12, dos (02) con manto cilíndrico de material sintético de color azul, sin percutir y una (01) con manto cilíndrico de color rojo, la cual presenta lesión en su capsula fulminante y una (01) de ellas calibre 16, con manto cilíndrico de color rojo, sin percutir. 3) Una (01) Bala, para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca CAVIM, la cual presenta manto cilíndrico elaborado en metal de color amarillo, proyectil raso de plomo, del mismo modo se deja constancia que dicha bala presenta lesión en su capsula fulminante; los cuales guardan relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-679, de fecha 08-08-2003, Investigación Nº G-440.283, Expediente Fiscal Nº 14-F6-823-03. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita los objetos arriba descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, debiendo ese cuerpo de investigación informar a este Tribunal sobre la remisión de dichos objetos al D.AR.F.A.. Cúmplase.
En cuanto a lo ordenado en el numeral Sexto de la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa, en la cual señala “Se ordena la destrucción de los objetos incautados en la causa como son: picadillos de bolsas plásticas, una hojilla, una tijera y un palo de plástico derretido, según lo señala la experticia Nº 9700-230-AT-0015.”, esta juzgadora observa, que dicha experticia no se corresponde con dichos objetos, y no se evidencia la existencia de Experticia de Reconocimiento legal los objetos en mención, por lo que no se puede ordenar tal destrucción. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 06-04-2.009, a las 9:00 a.m., por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la realización del Informe Psicosocial del penado y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA