REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 DE ABRIL DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2493-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IMAD KOTEICHE
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 06 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 06 de abril del año 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 03 de abril del año 2009, a las 2:30 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de servicio en las inmediaciones de la plaza de Belén, de esta ciudad de Mérida, cuando vieron a un adolescente que adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo requiriéndole que si cargaba algún objeto ilícito lo mostrara, ante el silencio del adolescente, los funcionarios le realizaron una inspección personal hallándole en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, que al realizarle la experticia botánica resultó ser Cannabis sativa ( marihuana), con un peso neto de catorce (14) gramos con ochocientos (800) miligramos.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 04 de abril del año 2009, a las 12:00 m, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente imputado se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en posesión de una sustancia ilícita y aún cuando la experticia toxicológica in vivo (F.12) determinó que el imputado tenia restos de marihuana en sus dedos y el abogado defensor adujo que era consumidor y que la sustancia incautada era para el consumo personal, es necesaria la práctica de la experticia psiquiatrica de acuerdo con lo previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se practicará por la psiquiatra forense y sus resultados deberán ser remitidos al Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, antes de la audiencia oral y reservada. Las anteriores aseveraciones surgen del acta de investigación penal inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, de la experticia botánica inserta al folio diez (10), la experticia toxicológica in vivo, realizada al imputado IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio doce (12) y del acta de audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia inserta a los folios dieciocho (18) al folio veintiuno (21).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben considerarse otras medidas cautelares, como la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda una valoración psiquiatrica forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese oficio a la Psiquiatra Forense adscrita al CICPC Sub. Delegación Mérida.
Conforme a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 eiusdem se acuerda la destrucción de la sustancia incautada a que hace referencia la experticia botánica Nº 9700-262-0904, inserta al folio diez (10), no sin antes oficiar al órgano con competencia en drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social del Ejecutivo Nacional, para que informen si requieren la sustancia para investigación o con fines terapéuticos. Líbrese oficio
De acuerdo con lo establecido en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida de presentación periódica cada quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Cuerpo de Alguaciles. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1