REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 15 DE ABRIL DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2497-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: JESUS ANTONIO QUINTERO ALTUVE.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada el día viernes 10 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el dìa 8 de abril de 2009, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, fueron aprehendidos los adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando se encontraban en la avenida 2 Lora con calle 31, de esta ciudad de Mérida, por una comisión policial, luego que los funcionarios policiales Sub Inspector Rodríguez Rolando y Cabo Segundo Guillen Daniel, los vieran a bordo de una moto marca Bera, de color negro, con similares características a una moto que había sido denunciada como hurtada ese mismo día en horas de la mañana, propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO QUINTERO ALTUVE. La comisión policial al ver a los adolescentes comenzaron a perseguirlos cuando se desplazaban por la avenida 2 Lora, llegando a la plaza Gloria Patrias, solo que no lograron capturarlos pues estos cruzaron por la tintorería Maracaibo, dejando la moto abandonada en el callejón adyacente y huyeron por la avenida 2. De inmediato reportaron los hechos a la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía con el objeto de solicitar apoyo a las comisiones policiales. A los pocos minutos el sargento Silvio Rendón adscrito al grupo Grim les informó que había interceptado a los dos adolescentes en la avenida 2 Lora llegando a la esquina de la calle 31, del Municipio Libertador del estado Mérida.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 08 de abril de 2009 a las a.m, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron aprehendidos luego que funcionarios policiales los vieran a bordo de una moto que en la mañana de ese día 08 de abril de 2009, había sido hurtada, mediando una persecución “ en caliente” para detenerlos, minutos después de abandonar la moto y emprender la huida.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ANTONIO QUINTERO ALTUVE, EN CONSECUENCIA se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto deben aplicarse otras medidas cautelares; considerando que la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la medida idónea para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado; por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que vivan en el estado Mérida, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad de los adolescentes no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ANTONIO QUINTERO ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone a los adolescentes imputados la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar dos (2) fiadores que vivan en el estado Mérida, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad de los adolescentes no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG.YENNY DIAZ BRICEÑO.