REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 17 DE ABRIL DE 2009

198º y 150º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-2499-09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILEAMA PANTOJA ARELLANO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) y sus vueltos, de las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19 de febrero de 2008, el Jefe de la Casa de Formación Integral (V) Procesados del Instituto Nacional del Menor, remitió oficio Nº 034, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con un acta anexa, en la que el funcionario adscrito a esa dependencia de nombre FELICIANO LOBO, informaba que el día 17 de febrero de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, estando de guardia en el INAM, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue agredido por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le lanzó al primero un palo de escoba que le impactó en el ojo derecho. Ambos adolescentes se encontraban en esa institución a la orden del Juzgado de Primera Instancia de esta Sección de Adolescentes.
En fecha 21 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dictó la orden de inicio de la investigación, acordando solicitar el traslado de la victima para que rindiese declaración. Así mismo se acordó entrevistarse con el Maestro Guía Feliciano Lobo; sin embargo no consta en el expediente ninguna de estas actuaciones, ni la declaración de la presunta victima, ni la entrevista sostenida con el funcionario Feliciano Lobo, quien firmó el informe de novedad, inserto al folio dos (2) y tres (3).
Obra inserto al folio treinta y dos (32) experticia de reconocimiento médico realizado a IDENTIDAD OMITIDAen la que se señala que el adolescente presentó lesiones que ameritan (…) asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales.”

DEL PEDIMENTO FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 108. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, por cuanto considera que los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2008, no puede ser atribuido a HECTOR OCTAVIO GUTIERREZ OBANDO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta con revisar las actuaciones para obtener la certeza que no existen suficientes elementos probatorios que hagan estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
en la lesiones sufridas por IDENTIDAD OMITIDA, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora coincide con el criterio expresado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no existen elementos probatorios que hagan estimar fundadamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las lesiones que presentó IDENTIDAD OMITIDA y que sean capaces de engendrar un enjuiciamiento con pronostico de condena. Si bien existe inserta al folio dos (2) un acta en la que el funcionario FELICIANO LOBO, informaba que el día 17 de febrero de 2008, siendo las 9:30 de la mañana, estando de guardia en el INAM, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue agredido por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le lanzó al primero un palo de escoba que le impactó en el ojo derecho. Ambos adolescentes se encontraban en esa institución a la orden del Juzgado de Primera Instancia de esta Sección de Adolescentes, no consta la declaración de la victima, que reprodujera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Es cierto que el funcionarios FELICIANO LOBO, dependiente del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, en el informe inserto a los folios dos (2) y tres (3), da cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanzó un “ Palo de escoba” a IDENTIDAD OMITIDA, su declaración no puede ser valorada como prueba dirimente acerca de la comisión del hecho y mucho menos de la participación del acusado en el mismo, porque no se conoce de donde proviene su conocimiento de los hechos, si es testigo presencial o referencial, tomando en consideración que sus dichos son “magros”, carentes de elementos circunstanciales, por tanto, su testimonio nunca podría engendrar prueba que sustente una sentencia condenatoria.
Durante la investigación debía tomársele entrevista al funcionario y especialmente a la presunta victima IDENTIDAD OMITIDA, para que se establecieran con certeza, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio. Lamentablemente hoy no puede tomársele declaración a IDENTIDAD OMITIDA, pues se evidencia del folio cuarenta y siete (47) un acta defunción Nº 328, en la que se certifica su muerte, acaecida el día 19 de marzo de 2009; suceso que también motivó el auto de sobreseimiento definitivo a su favor, dictado en fecha 07 de abril del año 2009, en la causa signada con el número: C1-2422-09.
Este Tribunal considera que no existen elementos de prueba que hagan estimar que el imputado, haya cometido delito alguno, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea y aplicable. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensor y representante de la victima).
Firme la decisión líbrese oficio al Departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ BRICEÑO.