REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 22 DE ABRIL DE 2009.

199º y 150º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2316-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG MARIA FLOR ANDRADE
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ciudadanas Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideran que el imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 23 de octubre del año 2008, de acuerdo al acta inserta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
El día 23 de octubre del año 2008, de acuerdo al acta de audiencia de conciliación inserta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), en la oportunidad para llevar a cabo la vista oral, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de cuatro (4) meses; plazo que vencía el día 23 de febrero de 2009, por l0o tanto la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante escrito inserto a los fo9lios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la audiencia.
En fecha 24 de marzo de 2009 (F. 100), este Juzgado convocó a las partes a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vista oral que no pudo ser realizada pues el día 30 de marzo de 2009 (F.105) no asistieron ni la victima, ni el imputado, por lo que se difirió para el día 20 de abril de 2009, oportunidad en la que tampoco se llevó a cabo debido a la inasistencia del imputado, la victima y la Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual se acordó presc8indoir de la convocatoria a la audiencia y decidir por auto separado.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el imputado en la sala y en presencia de las partes ofreció disculpas a la victima por su acción, comprometiéndose a respetarla y no agredirla por ninguna medio, ni por ninguna vía. La victima acepto las excusas y estuvo de acuerdo en que fue la única obligación a pactar.
Ahora bien, se evidencia del escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el imputada cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, por tanto debe tenerse como cumplida la obligación y el sobreseimiento definitivo de la causa emerge como la figura jurídica aplicable.
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues solo basta revisar las actuaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación eventual inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) y que se circunscriben a lo siguiente:
En virtud del hecho acaecido el día 19/10/2007, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, específicamente en el salado medio, en la casa Nº 7-3, calle principal, pasos más arriba de la capilla, cuando la victima la ciudadana BUITRAGO CLAUDIA AIDEE, fue a buscar a su hija la ciudadana MARÍA FERNANDA MONTAÑEZ BUITRAGO, ya que en la misma se encontraba con el adolescente IO en la dirección arriba indica, en el momento en que la victima le reclama al adolescente imputado el porque tenía a su hija encerrada en dicha vivienda, el adolescente imputado se le abalanza a la victima golpeada en varias partes de su cuerpo y que al recibir la asistencia médica y ser valorada por el experto forense este determinó que la ciudadana presentó contusión equimotica, verdosa-violácea irregular a nivel de la región pálpebra malar izquierda, contusión equimotica violácea- verdosa y excoriaciones (rasguño) a nivel del tercio proximal del brazo derecho, excoriaciones semilunares (rasguño) a nivel del antebrazo izquierdo, conclusión lesiones contusas que no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales

Fundamento Jurídico: artículos 257, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE