REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 23 DE ABRIL DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2497-09.
ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LA MEDIDA DE FIANZA PERSONAL.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: JESUS ANTONIO QUINTERO ALTUVE.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada el día 22 de abril de 2008, en la que el abogado defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificó el escrito inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), en el que solicitó la sustitución de la medida de fianza personal impuesta en fecha 10 de abril de 2009, invocando la condición de pobreza de la familia del imputado y la imposibilidad de presentar fiadores que cumplan con los requisitos impuestos, así como la manifestación de la Fiscal del Ministerio en cuanto a la no objeción de la sustitución de la medida; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia celebrada el día 10 de abril de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ANTONIO QUINTERO ALTUVE, por lo que este Juzgado calificó como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impuso la medida de fianza personal prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que debía presentar dos (2) fiadores que vivan en el estado Mérida, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida. La libertad del adolescente no procedería hasta tanto no se presentaran los fiadores y se suscribiera el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego de escuchadas las partes en la audiencia y vistos los recaudos presentados por la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, insertos a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58), se puso en evidencia la imposibilidad material e inmediata para el imputado de presentar los fiadores con los requisitos que exigió este despacho, especialmente por lo que se refiere al ingreso de treinta (30) unidades tributarias como ingreso mensual, por lo que se acordó la sustitución de la medida de fianza personal impuesta en fecha 10 de abril de 2009, por la suscripción de la caución juratoria, cuya acta se encuentra inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar los fines del proceso y la asistencia del imputado a la audiencia de juicio oral y privado. Y ASI SE DECIDE.

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA y ACUERDA la sustitución de la medida de fianza personal impuesta en fecha 10 de abril de 2009 y EN SU LUGAR EL IMPUTADO SE OBLIGA A CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO y que se vierten en la caución juratoria cuya acta se encuentra inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar los fines del proceso y la asistencia del imputado a la audiencia de juicio oral y privado.
En cuanto al coimputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado no ha recibido por parte de la defensa solicitud alguna, por lo que se entiende que se encuentran compilando los recaudos exigidos para la constitución de la fianza personal impuesta el día 10 de abril de 2009.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.