REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE ABRIL DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2459 -09
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LUZ MARINA RONDON
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y sus vueltos, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante orden de inicio de investigación penal, dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 04 de septiembre del año 2006, inserta al folio nueve (9) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 31 de agosto del año 2006, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para: “ vengo a denunciar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, (…) (…) porque desde el mes de Enero, cambió su actitud, se volvió violento y anda con malas juntas, al extremo que me insulta con palabras obscenas, en ocasiones cuando trato de reprenderlo me devuelve los golpes y ha llegado amenazarme diciendo que me va a matar si lo meto en el INAM (…) .
La fiscalía del Ministerio Público al iniciar la investigación ordenó la práctica de varias diligencias de investigación, entre las que destacaban la valoración médica a la victima y la valoración psiquiatrica tanto a la victima como al adolescente imputado, entrevistas a MARLENE DEL CARMEN RONDON, JESUS ALBERTO VILLARREAL y GLADIMAR MORETT RONDON; diligencias que no constan en el expediente, solo consta la valoración médica que se encuentra inserta al folio 11, que en sus conclusiones señala: “al momento del presente examen físico no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes”.
SEGUNDO: Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en dos oportunidades fijó audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, garantizando con ello el derecho a la victima ser oída antes del decreto de sobreseimiento. A los folios cincuenta (50) cincuenta y tres (53) se observan sendas actas de audiencia que debió ser diferida, la primera por la inasistencia tanto del imputado, como la victima y la segunda por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, la victima y el imputado, por lo que se acordó resolver la solicitud por auto separado prescindiendo de la audiencia. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que aún cuando consta en autos el examen médico legal, este concluye en la ausencia de lesiones aparentes de las dice haber sido víctima la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Tampoco se encuentra experticia psiquiatrica alguna, para determinar si la persona denunciante había sido afectada en su psiquis por los maltratos denunciados y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a violencia psicológica y física, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.
Desde el día 31 de agosto de 2006, hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (2) años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento psiquiátrico o por lo menos el informe no consta en actas y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como testigo goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, requiriéndose una experticia médica, psiquiatrica y/o el testimonio de los testigos, bajo los requisitos establecidos en la Ley, para acreditar las lesiones sufridas y la violencia moral sobre ella ejercida.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, imputado, victima y abogado defensor) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones en la oportunidad en que se formen los legajos.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE