REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE ABRIL DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2506-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO PRÓPRIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DOUGLAS RAMIREZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 25 de abril de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 23 de abril de 2009, siendo las 5:30 de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salía de la Escuela Básica Rafael Antonio Godoy, cuando dos personas del sexo masculino, lo llamaron y al éste acercarse le dijeron que si no les daba el bolso que llevaba, lo iban a matar, porque lo conocían a el y a su familia; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, accedió y les entregó el bolso y la cantidad de diez (10) bolívares fuertes. Inmediatamente después de ocurrido el robo, compañeros de la victima informaron a unos funcionarios policiales lo ocurrido, por lo que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos cuando pasaban por el establecimiento comercial “Vehículos Mérida”, a pocos metros de la Escuela Básica Rafael Godoy, en posesión del bolso robado.
En la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no quisieron declarar, sin embargo manifestaban que (…) no eran malandros y que era la primera vez que estaban detenidos (…).

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 24 de abril de 2009, a las 11:20 a.m, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, una vez que los compañeros de la victima notificaron a unos funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control diagonal a la Escuela donde ocurrió el hecho. También fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos y en posesión del bolso del cual había sido despojado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; justificándose tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
El asidero probatorio de la conclusión judicial a la que se ha arribado, se encuentra en el acta policial de fecha 23 de abril de 2009, inserta a los folios dos (2) y tres (3), en la entrevista sostenida con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio cuatro (4), en el avalúo comercial Nº 9700-262-AT- 275 de fecha 24 de abril de 2009, efectuada a los objetos incautado y en la mismos alegatos de la defensa quien en su intervención manifestó que no se oponía al decreto de aprehensión en flagrancia solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia los imputados y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de cinco (5) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE CINCO (5) MESES, que culmina el día 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Los imputados en la sala y en presencia de las partes le ofrecieron a la victima disculpas y se comprometieron a no agredirla ni amenazarla por ninguna vía o medio, ni por si mismo, ni a través de terceras personas. La victima y su padre aceptaron las disculpas y manifestaron su deseo de solucionar el conflicto por la vía del acuerdo conciliatorio.
Los adolescentes también se comprometieron a continuar estudiando, bajo la supervisión de este despacho, durante el lapso de suspensión del proceso a prueba. Conforme a las constancias consignadas ambos estudian en el Liceo Bolivariano “ Antonio Nicolás Rangel “, ubicado en la avenida 16 de septiembre al lado de la iglesia San José Obrero, entrada a campo de oro, Mérida estado Mérida.
Las obligaciones pactadas se ejecutaran bajo la supervisión de este despacho, a través de la Trabajadora Social Evelyn Villalobos. Líbrese oficio con copia de las constancia insertas a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37) y copia del presente auto.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.

En esta misma fecha se librò oficio Nº ___________________________________

La secretaria.