REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 03 DE ABRIL DE 2009.
198º y 150º
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2393-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: FRANCI MILAGROS PEREZ HERNANDEZ.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las ciudadanas Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto consideran que el imputado cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia de conciliación, llevada a efecto el día 16 de febrero de 2009, este Tribunal pasa a dictar auto fundamentando el decreto de sobreseimiento definitivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS.
En fecha 16 de febrero de 2009 (f. 78 y 79), en la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió a suspender el proceso a prueba por el término de un (1) mes; plazo que vencía el día 26 de marzo de 2009.
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el imputado en la sala y en presencia de las partes ofreció disculpas a la victima por su acción, comprometiéndose a respetarla y no agredirla por ninguna medio, ni por ninguna vía y a pagar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que por concepto de consulta médica especializada (neurología) deba pagar la victima. La victima aceptò las excusas y estuvo de acuerdo en que una vez se satisfaga el cincuenta por ciento del pago de la consulta médica, la Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se evidencia del escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de las actas insertas a los folios noventa (90) y noventa y uno (91), suscritas la primera, por la madre del imputado y la segunda por la victima Franci Milagros Pérez Fernández, en la que se señala el pago de la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, equivalente al cincuenta por ciento del valor de la consulta médica especializada que debía realizarse la victima, que el imputado cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, por tanto debe tenerse como cumplida la obligación y el sobreseimiento definitivo de la causa emerge como la figura jurídica aplicable.
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues solo basta revisar las actuaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben textualmente a lo siguiente:
El día 11-05-2007, aproximadamente a las 5:30 PM, en la vía pública a un tramo de la calle 05 de la Urbanización INREVI Ejido Estado Mérida, lugar tenían que realizar un trabajo, así mismo se encontraban cerca del lugar un grupo de jóvenes entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo este adolescente a tirar un objeto contundente (piedra) lesionando con la misma por el ojo izquierdo a la joven Franci Pérez, posteriormente esta persona fue trasladada hacia un centro asistencial, para que la atendieran y también fue valorada por médico forense deja constancia que la adolescente Victima presentó excoriación alargada y equimosis violácea, localizada en el parpado inferior izquierdo, lesión esta que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
Fundamento Jurídico: artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad Federal, en la oportunidad en que se formen los legajos.
Remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE.